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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33096 de 17 de Octubre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Fecha17 Octubre 2008
Número de expediente33096
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

R.icación No. 33096

Acta No. 61

Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008).



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 21 de junio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que RUBÉN DARÍO RIVERA GUEVARA promovió contra el BANCO POPULAR S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I. ANTECEDENTES


El actor demandó para que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en las proporciones que a cada una de ellas le corresponden, debidamente indexada, a partir del 18 de mayo de 2001, fecha en que cumplió 55 años de edad, y los intereses moratorios, para lo cual adujo que prestó sus servicios al banco demandado, como trabajador oficial, desde el 5 de julio de 1968 hasta el 1° de octubre de 1996, con un último salario mensual de $334.267. Solicitó también la indexación de los valores que resultaran a su favor.


Ambos demandados contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones; el Instituto propuso la excepción de inexistencia de la obligación y el Banco, además de aquélla, las de de cosa juzgada, cobro de lo no debido, pago, compensación y prescripción.


El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, en sentencia del 6 de septiembre de 2005, resolvió condenar al banco demandado a pagar al demandante la pensión de jubilación, a partir de 18 de mayo de 2001, “en cuantía de un 75% del salario promedio del último año de servicios”, hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asuma la de vejez, para que, desde entonces, pague sólo la diferencia, y lo absolvió de los intereses moratorios.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El banco apeló la decisión de primera instancia; la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, en la sentencia aquí acusada la confirmó, en esencia, por cuanto advirtió que al ser el actor beneficiario del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le era aplicable el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.



III. RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el BANCO POPULAR y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la decisión proferida en primer grado, y en su lugar lo absuelva de todas las pretensiones.


Con esa finalidad propuso dos cargos que fueron replicados por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


CARGO PRIMERO:


Con apoyo en la causal primera de casación laboral, acusó la sentencia del Tribunal de interpretar erróneamente los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946; 5 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2° del Decreto Ley 433 de 1971 y el Decreto 1659 de 1977; 4, numeral 1° y 13 de la Ley 33 de 1985; los artículos 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; el 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo, los Acuerdos 224 de 1966 aprobado por el Decreto 30471 de ese mismo año, así como también el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.


Su demostración la hizo en los siguientes términos:


Critica al Tribunal por no considerar que la naturaleza jurídica del empleador determina el régimen legal a aplicar a sus servidores, por lo que al cumplir los requisitos de pensión el demandante el régimen aplicable es el privado y no el de empleados oficiales, puesto que fue privatizado el 21 de noviembre de 1996, antes de que el trabajador reuniera todos los requisitos para obtener la pensión, pues vino a cumplir la edad de 55 años el 18 de mayo de 2001.


Explica el alcance de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 76 de la Ley 90 de 1946, 2 del Decreto Ley 433 de 1971, 3 de la ley 90 de 1946, los Acuerdo 224 de 1966 y 049 de 1990, así como también el Decreto 1650 de 1977.


Asevera que el demandante tenía una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido cuando el Banco Popular cambió de régimen, por lo que “las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene”, según lo expresado por el artículo 17 de la Ley 153 de 1887.


Reprocha al Tribunal que no haya entendido que según lo previsto por el artículo 2 del Decreto Ley 433 de 1971, los trabajadores de sociedades de economía mixta estaban asimilados a trabajadores particulares, por lo que interpretó erróneamente las disposiciones enlistadas y lo condenó de forma improcedente a reconocer una pensión de jubilación hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales le otorgue la pensión de vejez, por lo que ha debido considerar que sólo procedía la pensión de vejez a cargo de ese instituto.


LA OPOSICIÓN


Tras citar un aparte de la sentencia proferida por esta S. de la Corte el 16 de febrero de 2001, R.. 13092, arguyó que la decisión censurada se encuentra ajustada a derecho.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El soporte normativo de la decisión del Tribunal, fue la Ley 33 de 1985, que, respaldado en la jurisprudencia, juzgó aplicable por virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para la fecha en que ese estatuto entró en vigencia, el demandante contaba con más de 15 años de servicios a la referida entidad bancaria.


El cargo reclama, para este caso y para esa consideración de la sentencia impugnada, la aplicación correcta de la teoría de los derechos adquiridos y las expectativas, según la argumentación que atrás quedó resumida.


Sobre el particular cumple puntualizar que es cierto, como lo sostiene el Banco recurrente, que el demandante estrictamente no consolidó un derecho pensional mientras aquél fue un ente oficial y que el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, al cual se acude en el cargo, señala que las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o cercene. Pero acontece que ni la Ley 33 de 1985 ni la Ley 100 de 1993 anularon las expectativas de los trabajadores que estaban próximos a jubilarse para la fecha en que esos dos estatutos entraron a regir.


En el sistema legislativo nacional ha sido usual que la ley nueva derogue y deje sin vigencia la ley...

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