Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7368 de 3 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 552537430

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7368 de 3 de Octubre de 2003

Sentido del falloCASA Y ABRE A PRUEBAS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expediente7368
Número de sentencia7368
Fecha03 Octubre 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil tres (2003)



Referencia: Expediente No. 7368


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de enero de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por MYRIAM BURGOS DELGADO contra la sociedad CENTRO MEDICO IMBANACO DE CALI S.A. y los médicos J.G.B., L.F.V. y JOSE ORIOL VASQUEZ.


ANTECEDENTES


1. Mediante demanda presentada el 14 de mayo de 1993, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, M.B.D., asistida de apoderado judicial, solicitó que previos los trámites de un proceso ordinario, se declarara que los demandados, Centro Médico Imbanaco de Cali S.A., J.G.B., L.F.V. y José Oriol Vásquez, son civilmente responsables de los actos realizados “... con negligencia, imprudencia y desconocimiento del Reglamento médico”, el 2 de septiembre de 1992, que le provocaron una incapacidad permanente parcial del dedo pulgar de la mano izquierda, por su pérdida funcional. Que deben indemnizarle los perjuicios materiales y morales que ha sufrido y sufrirá como consecuencia de tal suceso, incluyendo en los primeros el daño emergente y el lucro cesante, y en los segundos el daño moral objetivado y subjetivado, teniendo en cuenta, al fijar el monto de la indemnización, la depreciación monetaria.


2. Como fundamento de las anteriores pretensiones expuso los hechos que seguidamente se compendian.


2.1. El 8 de diciembre de 1991, la demandante tuvo una caída que le produjo traumatismo en la base del dedo pulgar de su mano izquierda, razón por la cual consultó a un traumatólogo, quien no identificó con exactitud la lesión sufrida. Durante algún tiempo se le realizaron infiltraciones y exámenes de laboratorio, indicándole que el dolor desaparecería con una cirugía del hueso del dedo lesionado. El profesional consultado la remitió donde un cardiólogo, quien descartó cualquier afección cardio-vascular.


2.2. Como la cirugía recomendada le generaría una incapacidad temporal en su actividad profesional (diseño y confección de ropa), por intermedio del servicio de medicina prepagada COOMEVA, consultó al doctor J.G.B., especialista en cirugía de la mano, el 29 de julio de 1992, quien dictaminó “... la ruptura del ligamento colateral del T.M. del pulgar izquierdo”, recomendando como procedimiento para su “reparación”, una cirugía para reconstrucción abierta.


2.3. Como también tiene contratado el servicio de medicina prepagada con la Compañía de Asistencia Médica “Colsánitas” S.A., solicitó a esta entidad autorización para que la cirugía fuese practicada por el doctor G., quien no está vinculado a dicha institución. Para tal efecto se le ordenó someterse a una serie de exámenes, realizados por los doctores S.T.E., J.B.P. y Jaime Roberto Arias. El primero elaboró un estudio radiológico, sin encontrar fractura o luxación de hueso alguno, como tampoco calcificación de los tejidos blandos o anormalidad en las articulaciones. El segundo, cirujano especializado en Ortopedia y Traumatología, ratificó el diagnóstico de G., y el último, cirujano especialista en plástica maxilofacial, corroboró el diagnóstico de Benítez Perlaza y G.B..


2.4. Con tales diagnósticos, C. S.A. otorgó la autorización solicitada el 14 de agosto de 1992, fecha en la cual G. expidió la orden de cirugía, “... para la reconstrucción de inestabilidad del trapecio metacarpiano de la base del pulgar izquierdo (subluxación T.M.)”, que se llevaría a cabo en el Centro Médico Imbanaco de Cali S.A., con la participación de los doctores Luis Felipe Villota como ayudante y R.N.P. como anestesiólogo.


2.5. El 26 de agosto siguiente fue examinada por el anestesiólogo. Previas las advertencias y recomendaciones pertinentes, suscribió la autorización exigida por el Ley 23 de 1981.


2.6. El 2 de septiembre del mismo año se practicó la intervención quirúrgica. Por causas que aún se desconocen, el doctor J.O.V. actuó como anestesiólogo. En el registro de anestesia consignó que la cirugía practicada “...era la de dedo pulgar en gatillo, tenorrafia”, que no corresponde a la recomendada con antelación por varios galenos.


2.7. Aproximadamente a las 6:30 p.m. del mismo día, el doctor G. le manifestó que debido a un error en la programación del Centro Médico Imbanaco de Cali S.A., se le practicó una intervención quirúrgica distinta a la ordenada y por ello debía ser operada de nuevo. La demandante accedió, pese al riesgo que para ella implicaba someterse a una nueva anestesia por las alergias que padece, constatadas en las valoraciones pre-anestésica y quirúrgica que se le efectuaron.


2.8. El 4 de septiembre se realizó la operación con la participación de los médicos inicialmente designados.

2.9. El Centro Médico Imbanaco de Cali S.A., ha pretendido crear la apariencia de la realización de una sola cirugía, acompañando, v. gr., a dos registros de anestesia distintos, con fecha, descripción de intervenciones quirúrgicas, anestesiólogos e instrumentadores diferentes, el documento titulado “Cirugía Ambulatoria y Hospitalización de corta estancia”, fechado el 2 de septiembre.


2.10. El 2 de septiembre de 1992, fecha de la primera cirugía, el Centro Médico Imbanaco de Cali S.A., expidió la factura No. 07-13371, por valor de $132.800.oo, por concepto de derechos de sala de cirugía. El 4 de septiembre siguiente, emitió la factura No. 07-13409, fechada “...inexplicablemente” el 2 de septiembre, sin tener en cuenta que los documentos que la soportan datan del 4 de septiembre. Por esa inconsistencia, C. debió efectuar una conciliación de cuentas con el Centro Médico Imbanaco de Cali S.A.


2.11. El 2 de octubre del mismo año, el doctor L.F.V. le dio a la demandante una orden para recibir diez sesiones de terapia física del pulgar izquierdo, posteriormente ampliadas a cuarenta, “... sin conseguir los resultados presuntamente esperados, pues por la práctica de la Tenorrafia o liberación de la primera polea flexora del pulgar izquierdo, era imposible lograr tal objetivo”.


2.12. Como los médicos tratantes atribuyeron a un problema neurológico de la paciente la falta de respuesta positiva a la terapia ordenada, se sometió a un examen de neurodiagnóstico, el cual descartó cualquier lesión de carácter cerebral.


2.13. En su intento por llegar a un arreglo amigable con el doctor G. Bruns sobre la indemnización del daño padecido, previa comprobación de sus ingresos, éste le presentó un contrato de transacción, cuyos literales e) y f) evidencian la grave falla cometida, la cual le generó incapacidad permanente parcial del dedo pulgar de la mano izquierda, por su pérdida funcional -arts. 203 y 209 del C.S.T.-, pues no puede utilizar la mano izquierda por los fuertes dolores y la inmovilidad del pulgar.


2.14. Derivaba el sustento personal de su propia actividad, que por los hechos descritos no ha podido desarrollar y que “... gracias a sus conocimientos, experiencia y good will alcanzado, le iban a generar cada vez mayores ingresos”.


2.15. En la fecha de la operación contaba cuarenta años de edad. De acuerdo con la tabla colombiana de mortalidad, tenía treinta y nueve años de vida probable. Su ingreso promedio mensual, certificado por el contador público Darío Barreneche M., ascendía a $1.200.000,oo, provenientes de su actividad de diseño y confección de modas.


2.16. De conformidad con las tablas contenidas en el Código Sustantivo de Trabajo, ha sufrido una disminución de su capacidad laboral equivalente al 25%, por la pérdida de la funcionalidad del dedo pulgar de su mano izquierda, fundamental en la actividad por ella ejercida.


3. Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda, oportunamente le...

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