Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 20825 de 24 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552538598

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 20825 de 24 de Febrero de 2005

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Cartagena
Fecha24 Febrero 2005
Número de expediente20825
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL





DR L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 20825 Acta N° 16




Bogotá D.C, veinticuatro (24) febrero de dos mil cinco (2005).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 29 de octubre de 2002, en el proceso adelantado por AZAEL MENDOZA SUÁREZ contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. –ELECTROCOSTA-- proceso en el que fue llamada en garantía la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P.



I. ANTECEDENTES

Azael M.S. demandó ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena a la sociedad Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., para que fuera condenada a pagarle la totalidad de la pensión de jubilación y las mesadas adeudadas indexadas desde el 18 de junio de 1993, fecha en que le fue suspendido el pago total de dicha pensión.


Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios a la Electrificadora de B. entre el 25 de abril de 1961 y el 30 de septiembre de 1983; que mediante Resolución 0556 del 19 de octubre de 1983, la empleadora le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $59.795.03, por haber demostrado que tenía derecho a ella según las leyes laborales vigentes; que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 003879 del 18 de junio de 1993, le reconoció pensión de vejez desde el 23 de julio de 1992 en cuantía de $244.147.oo; que a través de la Resolución 00656 del 27 de julio de 1993, la pensionante le ordenó la suspensión del pago de la pensión de jubilación, manifestándole que solo le cancelaría la diferencia con la pensión de vejez del ISS; que el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo 1982-1983, vigente en la empleadora para esa época, dispuso textualmente que: “Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5º de la Convención Colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS”; que la Electrificadora de B. fue sustituida por Electrocosta, mediante convenio en el cual ésta se obligó a pagar el 90% de las condenas judiciales y aquella el restante 10%, y que la vía gubernativa fue agotada ante el Centro de Conciliación de la Facultad de Derecho de la Universidad de Cartagena, al tenor de lo preceptuado por el artículo 82 de la Ley 446 de 1998, en armonía con la Ley 23 de 1991.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La demandada se opuso a las pretensiones. Admitió el tiempo de servicios afirmado por el actor; el reconocimiento de la pensión de jubilación, así como la de vejez por parte del ISS y la suspensión de la prestación a su cargo desde el 18 de junio de 1993 y que seguiría pagando la diferencia en el monto de las dos pensiones; manifestó de otro lado que se atiene al texto de la convención y al del convenio de sustitución. Propuso la excepción de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y pago.


Llamó en garantía a la Electrificadora de B. S.A. E.S.P., la cual se opuso igualmente a las pretensiones del demandante, alegando a su favor que éste pretende dos pensiones por un mismo y único tiempo jubilatorio, lo cual es ilegal. Admitió los mismos hechos que la sociedad Electrocosta había aceptado. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y prescripción.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 2 de febrero de 2001 y con ella se absolvió a la empresa demandada y a la llamada en garantía de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien le impuso el pago de las costas. Consideró la juzgadora que por no haber agotado el demandante la vía gubernativa respecto a la sociedad llamada en garantía, el Juzgado carecía de competencia y por ello había lugar a la absolución de lo implorado.

IV. DECISION DEL TRIBUNAL


El proceso subió por la vía de la consulta al Tribunal Superior de Cartagena, quien a través de la sentencia recurrida en casación, revocó la del a quo y en su lugar condenó a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.E.S.P. a pagar o a rembolsar al demandante la suma de $14.390.965.13 por concepto de diferencia de mesadas pensionales correspondientes al período comprendido entre el 13 de enero de 1996 y el 31 de diciembre del año 2000; a pagar también al demandante el valor de la pensión de vejez o de las mesadas que el ISS le reconociera a aquel y que le fuera deducido de la pensión convencional correspondiente al año 2001 hasta la fecha. CONDENAR igualmente a la demandada a pagar al actor la pensión convencional independientemente de la pensión de vejez otorgada por el ISS, por ser compatibles tales pensiones...”.


Condenó asimismo a la Electrificadora de B. a reembolsarle a Electrocosta el 90% de las condenas impuestas a ésta. Declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas antes del 13 de enero de 1996 y dejó a cargo de la demandada las costas de la primera instancia. No las impuso por la consulta.


El Tribunal reprochó a su inferior el error en que incurrió al haber exigido el agotamiento de la vía gubernativa frente a la Electrificadora de B.. Consideró para ello que dicho requisito no era necesario por cuanto la demanda fue dirigida contra una entidad privada como Electrocosta y no contra la primera de dicha sociedades.


Después de precisar que el litigio se concretaba a determinar si había compatibilidad pensional a favor del actor, el Tribunal afirmó:


Salta a la vista al examinar el texto de la resolución No. 0656 de octubre de 1.983 expedida por la Gerencia de la Electrificadora de B.S... que la pensión de jubilación otorgada por ésta al demandante A.M.S. es extralegal o convencional, naturaleza o calidad que esa entidad ratifica o confirma al expresar tanto en la parte considerativa como en la resolutiva de la resolución 0656... que dicha pensión es convencional y no legal...


...Si como está probado al demandante le fue reconocida por la Electrificadora de B. S. A. E.S.P. la pensión convencional o extralegal de jubilación y en ella no se hizo ningún condicionamiento en cuanto a que dicha pensión fuera compartida con la pensión de vejez que le otorgara el ISS o con otra pensión legal o en cuanto a que solo estaría obligada la citada empresa a pagar dicha pensión hasta el día en que el ISS asumiera el pago de la de vejez, significa lo anterior, que la pensión convencional es compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS toda vez que el acuerdo 224 de 1966 expedido por el ISS aprobado por el decreto 3041 del mismo año en ningún momento estableció o ha establecido que la pensión extralegal sea compartida con la pensión legal de vejez. Solo a partir de la vigencia del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el decreto 2879 del citado año el cual entró en vigencia el 17 de octubre del mismo año se dispuso que las pensiones voluntarias de jubilación o las convencionales fueran compartidas con la pensión de vejez, disposición esta que no puede aplicarse al demandante ya que cuando entró en vigencia dicho acuerdo el demandante ya disfrutaba de la pensión convencional lo cual impide que el citado acuerdo 0029 de 1985 derogado posteriormente por el acuerdo 049 de 1990 tenga efectos retroactivos.


...Teniendo en cuenta que por convenio suscrito entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. E.S.P. y la Electrificadora de B. S.A...., la Electrificadora de B.S.E.S.P. se obliga ésta de acuerdo con la cláusula cuarta de dicho convenio a responder del 90% del valor de las condenas judiciales dictadas en procesos de carácter laboral contra Electrocosta ‘ por hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la fecha efectiva, siempre y cuando se le haya denunciado el pleito o llamado en garantía a Electribol en la oportunidad procesal correspondiente... se condenará a la sociedad Electrificadora de B.S.A.E.S.P. a reembolsar o pagar a la sociedad demandada Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. el 90% del monto de las condenas impuestas a ésta mediante la presente providencia.”


No se impondrá a la sociedad demandada condena alguna por indexación por cuanto al reajustarse periódicamente la pensión de jubilación se compensa con ello el deterioro económico que pudiera producirse por efectos de la inflación.”


Finalmente expresó que las diferencias de mesadas o derechos del demandante causados con anterioridad al 13 de enero de 1996, estaban afectadas por la prescripción.


V. RECURSO DE CASACION


Fue interpuesto por el demandante, por la sociedad demandada Electrocosta y por la sociedad llamada en garantía Electrificadora de B.. Por el mayor alcance de la impugnación y por su condición de demandada, la S. analizará inicialmente el propuesto por ésta.


VI. RECURSO DE LA ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P.


Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, “Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia se servirá absolver a la demandada y a la llamada en garantía de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, declarar probada las excepciones propuestas y condenar a la parte demandante en costas de la primera instancia”.


Con ese propósito, presentó un cargo único, replicado, que así formuló:



VII. CARGO ÚNICO



Se Acusa la sentencia por la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 50 del acuerdo 029 de 1985 expedido por el ISS y aprobado por Decreto 2879 de 1985, modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 emanado del ISS y...

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