Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23798 de 24 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552538602

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23798 de 24 de Febrero de 2005

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Número de expediente23798
Fecha24 Febrero 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 23798

Acta No. 16

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MARÍA PAULINA RESTREPO DE ARROYAVE contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., proferida el 28 de enero de 2004, en el proceso ordinario laboral promovido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.


I. ANTECEDENTES


María Paulina Restrepo de A. demandó al Instituto de Seguros Sociales para que le sea reconocida la pensión de vejez, con la primera mesada debidamente indexada, los reajustes anuales y las diferencias no prescritas, condenas que deberán indexarse, y las costas. En subsidio reclamó la indemnización sustitutiva.




Fundamentó sus pretensiones en que cotizó para el sistema general de pensiones del Instituto de Seguros Sociales teniendo como empleadores a C.L.C., con el que sufragó 180 semanas, E.L.P., 213 semanas, C.B.L., 214 semanas, y D.Q.V.A., 61 semanas, para un total de 672 semanas cotizadas, de las que 554 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, y no 631 como lo registró el demandado.


Sostuvo que presentó un derecho de petición para que se revocaran las Resoluciones 07018/95, 4713/96 y 900062/98, que le negaron la pensión de vejez; que se produjo un error que fue evadido con el argumento de una inconsistencia de la historia laboral, por ausencia de aportes de la empresa Barona Nelly, en la que nunca trabajó.


El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda, respecto de los hechos adujo que se deben probar y presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la innominada. La Procuraduría Provincial de Cali planteó la excepción de prescripción.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 22 de octubre de 2003, declaró probada la excepción de prescripción respecto de la indemnización sustitutiva reclamada, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las demás pretensiones impetradas y condenó en costas a la demandante.



II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La actora apeló de la decisión de primer grado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó y le impuso las costas a la apelante. El Tribunal consideró que no era aplicable al caso el Acuerdo 049 del 1º de febrero de 1990, aprobado por el Decreto 758 del 11 de febrero de 1990, por no tener carácter retroactivo, dado que la actora cumplió los 55 años de edad el 1º de enero de 1990. En su lugar, dijo que debe aplicarse el Acuerdo 016 del 23 de junio de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, el cual modificó el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, que para acceder a la pensión de vejez exige 500 semanas de cotizaciones realizadas en los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud o un mínimo de 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo. Agregó que las cotizaciones de la actora se sufragaron entre el 5 de junio de 1975 y el 5 de junio de 1995, fecha en que efectuó la reclamación, lo que arroja un total de 312,8571 semanas, “muy inferior a las 500 exigidas por la norma y no cotizó posteriormente, caso en el cual es claro que bien podría reunir la densidad de cotizaciones al momento de formular la demanda que se traduce en petición y por lo tanto no reúne los requisitos para que pueda acceder a su pensión.” Y añadió que “Es de advertir que el anterior cómputo se efectuó aún teniendo en cuenta las semanas sobre las cuales existe controversia respecto al estado de mora del empleador, pues como sabemos la ley tiene previstos mecanismos coactivos para que la entidad de seguridad social exija el pago de los mismos.” Finalmente adujo que la demandante cotizó para el Instituto de Seguros Sociales entre el 1º de enero de 1967 y el 13 de enero de 1984 y reclamó el 5 de junio de 1995, cuando ya habían transcurrido 11 años desde su desafiliación, y presentó la demanda en septiembre de 2001, por lo que dejó de cotizar por más de 10 años y perdió el derecho a la indemnización sustitutiva, al tenor de lo dispuesto por el artículo 13 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, dado que el Ministerio Público propuso la excepción de prescripción. III. EL RECURSO DE C. interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones principales de la demanda. S. pretende que se case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su...

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