Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33437 de 16 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552539078

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33437 de 16 de Febrero de 2010

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente33437
Fecha16 Febrero 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Radicación No. 33437

Acta No. 04

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010).




Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ AMPARO CARVAJAL DE V., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2007, en el juicio que le promovió a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE.





ANTECEDENTES



LUZ AMPARO CARVAJAL DE V. llamó a juicio a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la indexación de la primera mesada de su pensión sanción de jubilación reconocida mediante Resolución No 008404 del 30 de septiembre de 2003, desde el 29 de marzo de 1999; el valor del reajuste de las mesadas subsiguientes, inclusive las de junio y diciembre; los intereses corrientes y/o moratorios; y a pagar las costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la demandada como trabajadora oficial, desde el 6 de febrero de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1993; fue despedida sin justa causa; demandó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 14 de marzo de 2001, la condenó a pagarle pensión sanción de jubilación a partir de la fecha que cumpliera 50 años de edad, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente; dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2002; nació el 29 de marzo de 1949; comenzó a disfrutar la pensión el día 29 de marzo de 1999, cuando cumplió 50 años de edad; que al momento del despido devengaba un salario promedio mensual de $200.939.99, esto es, 2.47 veces el salario mínimo legal vigente; que la demandada solo reconoció como primera mesada, la suma de $ 236.460.oo, la cual es inferior a lo que ha debido reconocer aplicando la indexación; y que agotó la vía gubernativa, hoy reclamación administrativa.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 73 a 78), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban, que se atenía a lo que se probara en el proceso. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar indexación “y menos reajuste sobre la misma en relación con la pensión sanción reconocida a la actora”; y la que denominó “EXCEPCIÓN GENERAL”.


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de febrero de 2007 (fls. 196 - 207), condenó a la demandada a actualizar el salario base para liquidación de la primera mesada pensional de la pensión sanción, en cuantía de TRESCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS CON CIENTO TRES CENTAVOS ($ 313.346,103) mensuales, más los incrementos legales, “menos los incrementos realizados por el ex empleador con fundamento en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993”; y le impuso costas rebajadas en un 20%.





LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante fallo del 28 de junio de 2007, revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todos los cargos de la demanda.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente:


Ahora debe recordarse que en el caso que nos ocupa, ello es de la pensión sanción reglada en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, la sentencia de exequiblidad (sic) proferida porla (sic) H. Corte Consticional (sic), señaló en su parte considerativa que los beneficiarios de esta norma, se les debe “aplicar el mecanismo de la pensión sanción, previsto en el art. 133 de la Ley 100 de 1993, esto es el índice de precios al consumidor, respecto del salario base de liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión (Sentencia 861 A). de modo que se evidencia que el parámetro que tuvo en cuenta para nivelar a los pensionados en cuanto al I.B.L., en lo tocante a la actualización del I.B.L, fue el art. 133 de la citada Ley 100 de 1993. aspecto este también que fue aceptado recientemente por la S. de Casación Laboral con ponencia del H.M.D.L.J.O.L., donde en casación del 20 de abril de 29007 (sic) con radicación 29470 acta No. 70, a extenso señaló:


(…) el tema de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”.

En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta S. de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.


El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8° Ley 171 de 1961), debe subsanarse a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actual
izada. (…)

En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993. (…)

Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta S. traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o público. Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno como del otro, la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un país, sin exclusión alguna. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación, en beneficio de toda clase de trabajadores.

Ahora, debe recordarse que en el caso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la sentencia de exequibilidad señaló en su parte considerativa que a los beneficiarios de esa norma, se les debe “aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del salario base de liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión” (sentencia C-891 A); de modo que se evidencia que el parámetro que se tuvo en cuenta para igualar a los pensionados en lo tocante a la actualización del IBL, fue el artículo 133 de la reseñada Ley 100 de 1993.

En ese sentido, la sentencia C-862, sobre la constitucionalidad del artículo 260 del CST tuvo como medida de la actualización del salario base de la jubilación la “variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE,” y en el componente motivo de esa decisión se aludió explícitamente a aquella normatividad, para adoptarla como pauta o patrón de la igualdad de sus beneficiarios, respecto a los que no lo son, y que,...

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