Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22450 de 4 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552539494

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22450 de 4 de Mayo de 2005

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha04 Mayo 2005
Número de expediente22450
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: I.V. DIAZ Radicación No. 22450

Acta No. 47

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005).


Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que C.M.M.V. promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –SECCIONAL ANTIOQUIA.


ANTECEDENTES


CARLOS MARIO MEDINA VIANA instauró demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, fuera condenado, previa la declaratoria “que el demandante fue despedido en forma unilateral y sin que existiera justa causa para el efecto” (folio 6 cuaderno 1), como peticiones principales al “reintegro al cargo desempeñado al momento del despido y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir” (ibídem). Subsidiariamente, “a pagar la indemnización por despido convencionalmente establecida, o en subsidio la indemnización legal (...) las cesantías y de la indemnización moratoria, o en defecto de esta última condenará a la indexación. En el evento de considerarse que al demandante lo ligaron varios contratos de trabajo con el ISS condenará al pago de la indemnización por despido convencional o legal respecto de cada uno de ellos, a las cesantías y a la indemnización moratoria o en su defecto de esta última a la indexación (folios 6 y 7 ibídem). Igualmente, aspira que se condene al Instituto demandado a pagarle debidamente indexados: “Intereses sobre las cesantías”, “Vacaciones”, “Primas de vacaciones, primas de Navidad, primas de servicios legales y extralegales, primas técnicas legalmente establecidas, recargos salariales por laborar horas nocturnas, dominicales y festivos”. Pero si llegara a “considerarse que al demandante lo ligaron varios contratos de trabajo con el ISS condenará al pago de la indemnización por despido convencional o legal con respecto a cada uno de ellos, a las cesantías y a la indemnización moratoria o en su defecto de esta última a la indexación”.(…) ; a “devolver al demandante las sumas de dinero ilegalmente retenidas. Igualmente condenará a la entidad demandada a pagar al demandante al valor de los aportes que correspondía efectuar al ISS para la seguridad social y que el demandante tuvo que pagar de su patrimonio” ; a “incrementar la asignación básica del demandante, en el mismo porcentaje que lo hizo con el resto de sus servidores para los años 2000 y 2001” ; y a las costas procesales (folio 8 ibídem).


Como fundamento de sus pretensiones indicó que prestó los servicios, en forma ininterrumpida, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde agosto 11 de 1997 hasta mayo 31 de 2001 desempeñándose como “Médico Especialista, en Ginecobstetricia” en la Clínica Santa María del Rosario, en la ciudad de Itaguí; que durante 1998 devengó $2.368.000.00 en forma mensual y durante 1999 y hasta el 31 de mayo de 2000 $2.724.000.00 mensualmente; que a partir del 1 de junio de 2000 su salario fue rebajado a $2.043.000.00; que pese a las denominaciones que se le dieron a las vinculaciones laborales, en realidad estuvo bajo subordinación, ocupando un cargo que por sus funciones también era desempeñado por personal de planta de la entidad; que el Instituto demandado dio por terminado el contrato de manera unilateral configurándose así un despido sin justa causa, desconociendo de esta forma lo establecido en la convención colectiva de trabajo sobre la estabilidad en el empleo, que se le aplica a todos los trabajadores oficiales de la entidad estén o no sindicalizados; que el sindicato nacional de trabajadores del I.S.S es mayoritario; que durante la vigencia del contrato no percibió suma alguna por los conceptos que reclama en la demanda; que en el 2000 y 2001 no se le hizo ningún aumento en su asignación “por el contrario le fue rebajado su salario”; y que agotó la vía gubernativa (folios 2 a 6 cuaderno 1).


El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda aceptó que el demandante prestó los servicios como médico especialista, pero hizo énfasis en que la vinculación fue de conformidad con la Ley 80 de 1.993. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, la de no haberse suscrito contrato de trabajo entre las partes, buena fe, inexistencia de la obligaciones, pago, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad, falta de jurisdicción y competencia (folio 167 ibídem).


Mediante fallo de noviembre 25 de 2002, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itaguí condenó al Instituto demandado a pagar al actor $9.456.840 por indemnización por despido; $23.314.847 por reajuste salarial; $26.565.646 por prestaciones sociales; $9.936.900.00 por saldos deducidos como retención en la fuente; $2.901.098 por saldos pagados por seguridad social; $920.098 por indexación; y costas reducidas en un 80%(folio 419 cuaderno 2).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de las partes y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín condeno a la demandada a reintegrar al demandante, con el pago de los salarios dejados de percibir a razón de $2.724.000.00 mensuales, a partir del 1º de junio de 2001, más las prestaciones sociales causadas durante el lapso en que permanezca cesante, con los aumentos que se hubiesen producido; a pagar $7.372.666.66 por primas de vacaciones; $3.745.500.00 por vacaciones; $1.570.379.80 por intereses a la cesantía; $2.901.098 por devolución de aportes para seguridad social; $3.300.260.00 por indexación. La absolvió de los restantes cargos formulados en la demanda. No impuso costas en esa instancia (folios 471 a 472 ibídem).


En lo que estrictamente concierne a los recursos, importa anotar que el juez de la alzada en relación con las horas extras dominicales y festivos concluyó que en la demanda no aparece contemplada tal solicitud “sino los recargos salariales por laborar horas nocturnas, dominicales y festivos(fl.7). Se infiere, entonces, que la condena así deducida e impuesta por la Juez de primera instancia, está llamada al fracaso, lisa y llanamente porque la pretensión de “horas extras dominicales y festivas”, no fue formulada en forma concreta en el escrito introductorio de este proceso” (folio 462 cuaderno 2).


Posteriormente al estudiar la adición de la sentencia formulada por el actor, en cuanto a las primas de servicios extralegales asentó que “observa la Sala, empero, que en caso de autos, no dejó de estudiar ninguno de los aspectos que fueron objeto de la apelación interpuesta por el mismo apoderado contra el fallo de primera instancia; hasta el punto de que se ordenó el reintegro del accionante al cargo de Médico Ginecobstetra, para lo cual se resolvió de conformidad con el petitum segundo de la demanda, y este lleva las prestaciones sociales causadas durante el lapso en que permanezca cesante el actor, tal como se dijo en el numeral 1º de la sentencia. En tales circunstancias el Tribunal no puede entrar de nuevo a considerar la petición del señor apoderado del demandante, para adicionar algo sobre lo cual ya se decidió en la forma que aparece detallada en la sentencia de segunda instancia” (folio 479 ibídem).



Por otra parte, se ocupó de analizar el precepto convencional que consagra la estabilidad laboral, encontrando que...

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