de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 27 de Julio de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 552539790

de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 27 de Julio de 1995

Fecha27 Julio 1995
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

S. de Bogotá, D.C. , veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco (27/07/1995)

Resuelve la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Montería y Cincuenta y Seis Civil Municipal, de Santafé de Bogotá, respecto del proceso ejecutivo promovido por YULISA YEPES HERNANDEZ contra la compañía de seguros LA EQUIDAD.

ANTECEDENTES

I.-Y.Y.H. promovió proceso ejecutivo singular contra la compañía de seguros, LA EQUIDAD, para que se librase mandamiento de pago por la suma de dinero incorporada en el cheque allegado con el libelo incoa torio como base de la ejecución, los intereses moratorios y el valor de la sanción prevista en el artículo 731 del Código de Comercio.

  1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, a quien . correspondió por reparto, en providencia de 16 de mayo de 1995, rechazó de plano la demanda por falta de competencia territorial, y ordenó enviarla al Juez Civil Municipal de Santafé de Bogotá,' anotando que éste era el competente por ser el lugar del domicilio principal de la entidad demandada (fs.10 y 11. c.l).

  2. Repartido el proceso al Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Santafé de Bogotá, se declaró incompetente y provocó el conflicto de que ahora se, ocupa la Corte, al estimar que por el factor territorial, el competente era el "Juez del lugar donde debía cumplirse la obligación. . .".

  3. Como la actuación fue remitida a esta Corporación en virtud de la colisión presentada, sometida al trámite de rigor, es oportuno desatarla.

CONSIDERACIONES
  1. Comprendiendo el referido conflicto Juzgados de distinto Distrito Judicial, es esta S. la facultada para dirimirlo según lo previsto en el. Inciso lo. Del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

  2. El art. 23 del C. de P.C., que' rige la 'distribución territorial de la competencia, dispone en su numeral 5, que en los procesos a que diere lugar' un contrato serán competentes, a elección del demandante, el Juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado.

  3. El libelo incoatorio se presentó al Juzgado Civil Municipal de Montería, en razón de la cuantía y del "lugar donde se quedó de cumplir la obligación".

  4. Esta Sala tiene sentado que en los procesos en que se ejercite la acción cambiarla " el Juez territorialmente competente para conocer del cobro-compulsivo de un título valor debe establecerse dé conformidad con el artículo 23 del C. de P.C...

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