Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23673 de 13 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552540506

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23673 de 13 de Diciembre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
Fecha13 Diciembre 2006
Número de expediente23673
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: G.J.G.M.

R.icación No. 23673

Acta No. 85

Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006).



Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de CARLOS ORLANDO SÁNCHEZ PARRA y del BANCO CAFETERO -BANCAFÉ-, contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro del proceso promovido por el primero de los recurrentes en contra de la entidad bancaria mencionada.


I. ANTECEDENTES


1. C.O.S.P. promovió el proceso con el fin de que se declarara que había sido despedido en forma ilegal por la demandada y, en consecuencia, se le condenara a reintegrarlo al cargo que antes ocupaba o a otro de igual categoría, funciones y remuneración, declarando la no solución de continuidad; a pagarle los salarios dejados de percibir desde el 29 de julio de 1996 hasta cuando fuera reintegrado con los incrementos legales y convencionales; al pago de la totalidad de las primas legales o extralegales, bonificaciones ocasionales o transitorias con sus respectivos incrementos, más la indexación de las sumas adeudadas.


De manera subsidiaria pidió el pago de $44.588.663,63 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, más su indexación a partir del 29 de julio de 1996; a pagarle al Instituto de los Seguros Sociales los aportes o cotizaciones legalmente exigidos hasta cuando adquiera el derecho a la pensión plena de vejez.


2. Como fundamento de sus pretensiones adujo los siguientes hechos: 1) Estuvo vinculado a la entidad bancaria accionada desde el 26 de junio de 1978 hasta el 26 de julio de 1996; 2) El último cargo desempeñado fue el de Sub Gerente de Servicios Bancarios de la oficina principal de B.; 3) Devengaba un salario promedio mensual de $1'100.170.oo; 4) Fue despedido ilegalmente porque se violaron las normas pactadas en convenciones colectivas que lo amparaban, por no haber citado a descargos y decidido dentro de los términos convencionales, es decir, cuando ya habían caducado los términos para ello; 5) Para el 26 de mayo de 1996 el Banco había iniciado el cobro ejecutivo de obligaciones a cargo de tres clientes, originadas según el empleador en remesas autorizadas por el actor, lo que probaba que desde antes de iniciarse el proceso ejecutivo y mucho antes de ser llamado a descargos, el banco conocía los hechos que tardíamente invocaba como causales de terminación del contrato de trabajo; 6) El Banco guardó silencio mientras las remesas cuya negociación autorizó el señor S. Parra le produjeron considerables utilidades, habiendo guardado silencio también sobre la falta de atribuciones del trabajador para negociar tales remesas; 7) No obstante, se adujo como causal de despido el hecho de que habiendo sido de antigua data y reiterados los actos de incumplimiento de las funciones del trabajador, no se hubiere seguido el procedimiento legal para dar por terminado el contrato; 8) Mediante escrito del 26 de julio de 1996, el Sub Gerente Administrativo de B. comunicó al señor S.P. que a partir del 29 de julio del mismo año la entidad había terminado por justa causa comprobada el contrato de trabajo que lo vinculaba como trabajador de dicha entidad y, 9) Las razones que adujo el Banco para el despido fueron las siguientes: "...exceso de atribuciones, deficiente análisis de los clientes, omisión de la reglamentación, conductas que evidencian una grave negligencia en el ejercicio de sus funciones como Sub gerente de la oficina Sucursal B., al negociar remesas en las cuantías referidas sin el respaldo suficiente e inobservando los parámetros consagrados en el manual de normas generales de crédito, manual de remesas, las Resoluciones de la Junta Directiva del Banco."


3. El Banco demandado a través de su apoderado judicial se opuso a todas las pretensiones del actor; en cuanto a los hechos aceptó como ciertos los relacionados con la condición de persona jurídica de la demandada y de su representación legal, también admitió el cargo desempeñado por el actor y el extremo final de la relación laboral, aclarando que el despido se produjo con justa causa; los demás los negó y respecto del 18 manifestó que no estaba obligado a contestarlo por tratarse de una cuestión de derecho. En la primera audiencia de trámite formuló las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa que conlleva a la falta de competencia, existencia de justa causa para el despido, inexistencia de obligación a cargo del banco de reintegrar al demandante o de pagar salario, indemnización por despido injustificado, ni prestaciones sociales con motivo del reintegro, pago de la totalidad de los derechos que corresponden al actor, inexistencia de obligación a cargo del demandado de indexar suma alguna ni de pagar al ISS aportes o cotizaciones y, cumplimiento del banco de todas sus obligaciones legales, contractuales y convencionales.


4. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de B. mediante sentencia del 4 de abril de 2003 declaró que el demandante fue despedido en forma ilegal y, en consecuencia, lo condenó a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, de las mismas o superiores condiciones salariales y con funciones equivalentes o similares; a pagarle el valor de los salarios dejados de percibir, con sus incrementos legales y extralegales debidamente indexados; las cesantías indexadas por el período transcurrido entre la fecha del retiro y la del reintegro; las cotizaciones indexadas correspondientes al sistema de pensiones de prima media con prestación definida causadas entre la fecha del retiro y la fecha del reintegro efectivo; declaró la no solución de continuidad de la relación de trabajo habida entre los contendientes y, lo condenó en costas.


II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Contra la decisión anterior ambas partes interpusieron el recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante sentencia del 18 de noviembre de 2003 revocó los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo del a quo, para en su lugar condenar a B. a pagar veintisiete millones diecinueve mil trescientos cincuenta y seis pesos ($27.019.356.oo), por concepto de indemnización por despido injusto y, veintiocho millones seiscientos treinta y cuatro mil trescientos diecinueve pesos ($28.634.319,oo), por concepto de indexación, suma que deberá ajustarse a la fecha del pago total de la condena conforme al índice de precios al consumidor.


Con sustento en la carta de despido, en el concepto del Contralor Regional de la entidad, en el testimonio de I.M. (F. 147) y en las misivas del abogado de la Regional Nororiental del Banco dirigidas al apoderado externo del mismo con orden de proceder por la vía judicial de fechas 15 y 16 de mayo de 1996 y febrero del mismo año, es decir, 24 meses antes de llamar a descargos al demandante, el fallador estimó que no hubo una secuencia lógica entre el conocimiento de los hechos y el despido, pues el empleador esperó más de dos meses para iniciar la investigación, cuando advirtió la pérdida que habían representado los sobregiros de las cuentas corrientes a nombre de H.M., P.I. y Henry Pinto, porque el traslado a cartera se produjo el 10 de mayo de 1996 y el informe del Contralor se presentó 19 días después.


Lo anterior significa, según términos del Tribunal, que para el mes de mayo de 1996 las directivas del Banco estaban enteradas de las pocas probabilidades de recuperación de más de $78'000.000,oo, monto que representaba el capital negociado a título de remesas, como se le hace ver al demandante en la carta de despido; y, entre estas fechas se establece una razón de causalidad que permite afirmar que en efecto, como lo alega el actor, no se le sancionó una conducta negligente sino la pérdida del capital que quedó en poder de los clientes mencionados.


Agregó que en virtud de lo anterior no queda duda que el empleador dilató la decisión respecto de la conducta del actor, incurriendo en un despido injusto por no tomar la decisión de manera oportuna.


Estimó que si en gracia de discusión se admitiera que era necesario el término de más de tres meses para establecer la conducta anómala y señalar responsabilidades, resulta prudente adentrarse a las circunstancias que determinaron el proceder del accionante.


Apoyado en la Resolución 027 de 1993 del Banco (F.s 400 y siguientes), estableció que las atribuciones o facultades para la concesión de créditos radicaban en cabeza del Vicepresidente de Crédito, quien a su vez podía delegarlas por escrito a los gerentes regionales, los que a su turno también podían hacerlo por escrito a los subgerentes regionales o a los de oficina, informando de ello simultáneamente a la Vicepresidencia mencionada.


Del testimonio de I.M.M., Subgerente de Negocios de la demandada en B., coligió que a pesar de que al actor no le fue delegada aquella función por escrito, tenía la administración y control de todo lo relacionado con operaciones de cuentas corrientes, de ahorro y tarjetas de crédito y, aun cuando no tenía atribuciones era el que autorizaba casi la totalidad de las remesas negociadas consignadas en esa oficina, como una de sus funciones, y salvo casos especiales la operación la llevaba S.P. y la ratificaba el Gerente de la Oficina verbalmente o por escrito, versión que coincide con el dictamen pericial.


Anota que no se probó que el gerente de la oficina dejara de emitir siquiera un aval sobre las remesas negociadas por autorización del subgerente de servicios, más aún, en relación con el crédito de H.M.S., el Gerente autorizó tres remesas negociadas el 19 de febrero de 1996, no obstante que el cliente cerrara el mes anterior con un...

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