Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 22 de Julio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552540658

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 22 de Julio de 2004

Fecha22 Julio 2004
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que A.D.J.A.M. promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL-.

ANTECEDENTES

ALFONSO DE J.A.M. demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL-, para que previo el trámite del proceso ordinario fuera condenada a reliquidar y pagar la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales que la Ley y la convención colectiva de trabajo consagran para tal efecto; las vacaciones compensadas en dinero; los salarios y prestaciones dejados de percibir durante los últimos tres años de la relación laboral; intereses e indexación sobre los anteriores conceptos; indemnización moratoria; lo que resulte probado “extra y ultra petita” ; y las costas procesales.

Fundó sus pretensiones en que laboró para la demandada entre el 5 de diciembre de 1974 y el 2 de agosto de 1999, fecha en la cual fue pensionado por la entidad; que el cargo desempeñado fue el de “OPERADOR 1A”; que el salario devengado era el definido como “RATA SALARIAL” consagrado en el artículo 129 de la convención colectiva de trabajo; que el salario básico diario estaba conformado por: rata salarial, prima diaria de habitación, prima diaria de transporte, prima diaria de alimentación; que la jornada laboral fue la denominada “PITO A PITO”, trabajando nueve horas diarias hasta completar 45 horas ordinarias a la semana; que laboraba hora y media adicional diaria de lunes a viernes; que la mesada pensional devengada durante el año de 1999 fue la suma de $ 1.528.788.00; que la pensión de jubilación no fue liquidada conforme lo establece la convención colectiva de trabajo; que la demandada no le liquidó y pagó conforme lo establece la convención colectiva de trabajo las cesantías, intereses sobre cesantías, quinquenios, vacaciones, primas de vacaciones, primas legales y convencionales.

La EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL-, dio respuesta a la demanda, aceptó la fecha y la causa de la terminación del contrato de trabajo; los demás hechos fueron negados. Propuso las excepciones que denominó: “Inexistencia del derecho alegado”, “prescripción”, y “repetición de pretensiones” (folio 74).

Mediante fallo de diciembre 4 de 2000 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Armenia, revocó el fallo proferido en primera instancia y en su lugar dispuso condenar a la demandada a pagar $3.367.967.00 por concepto de reajuste de auxilio de cesantía, $121.967.90 por reajuste de la pensión desde el 2 de agosto de 1999, y le impuso costas.

El Tribunal, después de encontrar acreditado que el demandante estuvo vinculado laboralmente con la entidad llamada a juicio entre el 5 de diciembre de 1974 y el 2 de agosto de 1999, y de establecer que el debate se centra en que la prima de servicios, prima convencional, bonificación por quinquenio, los recargos por trabajo en horas extras, dominicales y festivos no se tuvieron en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, vacaciones, y la pensión de jubilación, sostuvo que los artículos 306 y 307 del Código Sustantivo de Trabajo determinan que la prima de servicios no es salario ni se computa como factor salarial, pero que el “artículo 118 de la convención colectiva de trabajo(...) incluyó las primas en términos generales, sin hacer excepción y, por lo tanto, se puede afirmar que sí constituye salario”, por lo que dicha norma convencional es de aplicación al caso controvertido por tratarse de una disposición que “favorece los intereses de los trabajadores beneficiarios de la misma y con fundamento en el principio de la favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo”(folio 438).

En relación con la bonificación o plan quinquenal indicó que el artículo 102 del acuerdo colectivo lo excluyó expresamente como factor salarial.

En lo que toca con los recargos nocturnos, el trabajo en horas extras, dominicales y festivos, asentó que el actor no “probó de manera suficiente” que los hubiera laborado.

El Ad quem, al estimar que las primas de servicios son factor de salario dispuso, en consecuencia, reajustar la pensión de jubilación y las cesantías, y no así frente a las vacaciones, salarios, y demás prestaciones sociales dejadas de pagar puesto que el demandante no indicó en la demanda los periodos adeudados y los conceptos dejados de cancelar; dijo que la empresa al liquidar la pensión tuvo en cuenta el parágrafo 3º del artículo 109 de la convención colectiva de trabajo según el cual “Además de la pensión a que el trabajador tenga derecho, de acuerdo con las leyes del trabajo y con lo dispuesto en la norma anterior, la Empresa aumentará el monto de esta pensión en un dos punto cinco por ciento (2.5%) por cada año que el trabajador haya servido a la Empresa por encima de los veinte (20) años que le dan derecho a la pensión”. Y según el documento que obra a folio 17 el porcentaje mencionado equivale a 17.5%“ (folio 441) .

Destacó seguidamente que no había lugar a la condena de la indemnización moratoria por falta de pago ya que “ la entidad actuó de buena fe, pues, como quedo anotado, conforme al artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo la prima de servicios no es salario, ni se computa como factor salarial en ningún caso y, si bien es cierto que ésta se tuvo en cuenta como tal (factor salarial) para efectos de esta sentencia, también lo es que para ello hubo que recurrir a una interpretación de la cláusula 118 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicándola por ser más favorable al trabajador” (folios 443 y 444).

Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 11 cuaderno 2), que fue replicada (folios 16 a 18 cuaderno 2), A.D.J.A.M. pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, actuando en sede de instancia “ se revoquen de la parte resolutiva los numerales 3.1.2., (en cuanto no tuvo en cuenta la relacionado con el Monto pensional) 3.1.3 3.1.4 de ésta y la del Juzgado y en su lugar se condene a la demandada de conformidad con lo solicitado en la demanda” (folio 9 ibídem).

Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de “falta de aplicación” del artículo 65 del Código Sustantivo de trabajo.

En la demostración del cargo aduce, en síntesis, que “los diferentes pronunciamientos de los Tribunales del País, que han conocido de Recursos de Homologación (obran (sic) el expediente algunas copias de ellos) han condenado a ECOPETROL por no haber incluido las Primas y los viáticos en la base salarial para liquidar Mesada Pensional y Cesantías. El tema de la recta aplicación del artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo es de vieja data y de él se han ocupado en múltiples oportunidades los organismos administradores de justicia del país” (folio 9 ibídem).

LA REPLICA

Señala, esencialmente, que la conducta de la demandada no puede calificarse como de mala fe, porque no están dadas las bases legales o jurídicas para hacerlo, habida cuenta que se trata de “una controversia con la Unión Sindical Obrera, como consta en las declaraciones de E.G. y J.A.R. que obran dentro del proceso, de si deben incluirse o no, la prima de servicios porque en el artículo 118 de la convención colectiva se menciona como factor salarial las primas en forma genérica, es decir, sin determinar claramente a qué primas se refiere esa cláusula” (folio 17 ibídem).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Debe comenzar la Corte advirtiendo que resulta deficientemente presentado lo que el recurrente trae como alcance de la impugnación, puesto que, en primer término, solicita la casación parcial de la sentencia del Tribunal, pero...

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