Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 13 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552541298

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 13 de Octubre de 2004

Número de expediente23664
Fecha13 Octubre 2004
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Se procede a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por R.G.Y. contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de San Gil ( Santander) el 4 de septiembre de 2003 dentro del proceso que el recurrente le instauró a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN – FONCOLPUERTOS --.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el demandante pretendió que la empresa demandada fuera condenada al reconocimiento y pago de: la diferencia resultante entre la reliquidación de las primas de antigüedad, de servicios y vacacional convencionales, las vacaciones y los valores recibidos por dichos conceptos; que las partidas omitidas se incluyan como factor salarial devengado en el último año de servicios y se obtenga un nuevo promedio mensual definitivo con el que se reliquide el auxilio de cesantía definitiva y la pensión de jubilación; que se paguen las diferencias resultantes y con base en el nuevo valor de la pensión se reajuste a partir del 1º de enero y hasta el 30 de diciembre de 1976 y del 1º de enero y hasta el 30 de diciembre de 1977 con un 10%, más la suma fija de $210 ya que el aumento pensional para dichos años fue del 25% más la suma fija de $390 y solo se le incrementó en un 15% más la suma fija de $180, por lo que se le adeuda la diferencia; a partir del 1º de enero de l978 y hasta el 30 de diciembre de 1987 se le aplique a la pensión los reajustes ordenados por la ley 4ª de 1976, pero atendiendo que en 1988 el reajuste debe ser del 14% por cuanto la empresa violó el Decreto 2245 de 1987 y reajustó la pensión tan solo en un 11% más la suma fija de $1.849,25; que a partir del 1º de enero y hasta el 30 de diciembre de 1989 el reajuste debe ser de un 31.75% y no del 27% como equivocadamente lo aplicó la demandada; entre el 1º de enero y el 30 de diciembre de 1989 el incremento debe ser del 58.57% y no del 27%.

Que de allí en adelante, los reajustes deben ser los ordenados por la ley y por ello se debe condenar al pago de las diferencias causadas tanto de las mesadas atrasadas como de las adicionales.

De igual forma pretende el pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno y completo de lo que legal y convencionalmente le correspondía por concepto de salarios, vacaciones, primas, cesantía definitiva y pensión de jubilación de conformidad con a ley 6ª de 1845 (sic) y los Decretos 2127 de 1945 y 797 de 1949.

Como soporte de las pretensiones el actor dijo haber laborado al servicio de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla y haber reunido los requisitos legales de tiempo y edad, por lo que se le concedió la pensión de jubilación; que al momento de liquidarle las prestaciones sociales la empresa omitió liquidar la prima de antigüedad por todo el tiempo servido como lo ordena la norma convencional vigente a la fecha del retiro, al igual que la prima proporcional de servicios; que por lo anterior se debe reliquidar el auxilio de cesantía definitiva y la pensión de jubilación; que además la empresa no aplicó en correcta forma los ajustes pensionales ordenados por ley 4ª de 1976 y explicados en la circular 00011 de febrero 10 de 1978 expedida por el Ministerio del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, ocasionándole perjuicios económicos; que en igual sentido la demandada no aplicó el Decreto 2245 de 1987 y que en consecuencia la pensión no se ha reajustado como lo indican las disposiciones legales; por último asegura haber agotado la vía gubernativa sin que se le hubiere dado respuesta alguna.

La convocada al proceso dio respuesta oportuna al libelo demandatorio, aceptó expresamente el hecho de la vinculación por el tiempo suficiente para conceder la pensión de jubilación al demandante, negó los restantes y propuso las excepciones de prescripción, enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, pleito pendiente y cosa juzgada.

  1. DECISIONES DE INSTANCIA

    El juzgado del conocimiento mediante sentencia del 4 de julio de 1995 condenó a la demandada al pago de $4.637.456,31 por diferencias de las mesadas pensionales; dispuso que la pensión de jubilación a partir del 1º de julio de 1995 sería de $681.002 mensuales; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción para las diferencias causadas con anterioridad al 21 de abril de 1989 y condenó a la empresa al pago de las costas procesales.

    Al surtirse el grado jurisdiccional de la Consulta, el Tribunal Superior de San Gil corporación a la que ser remitió el expediente por las medidas de descongestión ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo 1795 de 2003, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2003 revocó la decisión de primer grado.

    El sentenciador encontró que la prescripción no se había interrumpido, al verificar que el retiro del trabajador ocurrió el 15 de septiembre de 1982, que la pensión le había sido reconocida el 4 de octubre de 1982, mientras que el agotamiento con el que se pretendía interrumpir el fenómeno jurídico aludido se había presentado hasta el 21 de abril de 1992, además que la notificación del auto admisorio de la demanda tan sólo había operado el 18 de febrero de 1993, destacando que los factores que integran la base salarial sobre la que ha de liquidarse la pensión, también están sujetos a la prescripción.

    Adicionalmente señaló que como los derechos reclamados tenían su fuente en la Convención Colectiva de Trabajo, a ella se remitía encontrando que el ejemplar obrante en el plenario carecía de autenticidad, por cuanto de ella había dado fe el S. General Administrativo del Ministerio de Trabajo y Seguridad del Atlántico y no la División de Reglamentación y Registro Sindical entidad a quien se le había asignado entre otras, la función de autenticar los documentos que reposan en el archivo. Y que de otra parte, la anotación realizada en dicho documento, aseguraba que era fiel copia del original que se hallaba en la ciudad de Bogotá lo cual resultaba un contrasentido, pues era imposible hacer el cotejo con una copia presentada en Barranquilla, lo que hubiera sido posible si se estuviera en el mundo de lo virtual.

    Textualmente señaló el ad quem:

    "En el presente caso, se verifica la presencia de los denominados presupuestos procesales de: competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma indispensables para que proceda decisión de fondo, y de otro lado no se observa vicio nugatorio que invalide la tramitación.

    En primer lugar, analizado el material probatorio que obra en el plenario, se observa que la entidad demandada, en la contestación de la demanda, propuso la excepción de prescripción y el señor Juez de la primera instancia reconoció dicho remedio exceptivo pero solo parcialmente, por cuanto condenó a la demandada a pagar las sumas de dinero que se señalaron al inicio de esta providencia por diferencias en sus mesadas de jubilación y así mismo ordenó reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta presuntas sumas de dinero que se dejaron de incluir al momento de efectuar la liquidación.

    Al respecto, como bien se sabe, al tenor del artículo 2512 del Código Civil, la prescripción es un medio extintivo de las obligaciones.

    Ahora bien, por regla general las acciones emanadas de las leyes laborales prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la obligación se hizo exigible.

    De este modo lo predican los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal de Trabajo aplicables al caso presente por no existir norma expresa respecto de la prescripción para los trabajadores oficiales.

    Por su parte el articulo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, estatuye que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

    Sin embargo, revisado el recaudo probatorio, no aparece prueba alguna dirigida a demostrar que el demandante haya elevado oportunamente la reclamación escrita tendiente a interrumpir la prescripción de los derechos impetrados.

    Conforme a las pruebas allegadas al proceso, el trabajador se retiró de la empresa demandada el 15 de septiembre de 1982, la pensión de jubilación le fue reconocida el 4 de octubre de 1982 y el agotamiento de la vía gubernativa tendiente a interrumpir la prescripción fue radicado en la entidad demandada el 21 de abril de 1992 y la notificaci6n personal al representante legal de la entidad demandada fue el 1o de...

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