Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34553 de 10 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552541822

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34553 de 10 de Marzo de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Pamplona
Fecha10 Marzo 2009
Número de expediente34553
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.34553 Acta No 09

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, el 5 de junio de 2007, dentro del proceso ordinario promovido contra el recurrente por V.J.B..

ANTECEDENTES

El actor reclamó el mayor valor en la pensión de vejez, desde el 28 de diciembre de 1999, con el retroactivo, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos por cónyuge, intereses moratorios, e indexación, subsidiariamente la devolución de aportes no tenidos en cuenta, con los intereses.

Afirmó que solicitó pensión de vejez al ISS, el 7 de enero de 1998, y por resolución 7951 de 1998, se la negó, por considerar que no reunía los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Interpuso los recursos legales porque no se le tuvieron en cuenta las semanas cotizadas por A.P., por encontrarse en mora, pero se acogió al artículo 2 del Acuerdo 027 de 1993, para pagar esos aportes, pues con esa empresa laboró del 1 de octubre de 1978 al 31 de mayo de 1986. Además, dijo que pagó los aportes e intereses de noviembre de 1980 a diciembre de 1999, y solicitó que le descontaran los aportes a salud a Famisanar, donde está afiliado desde el 30 de julio de 1999.

Explicó que efectuó autoliquidaciones y aportes como trabajador independiente en los años 1996 y 1997, y finalmente se le reconoció la pensión desde el 28 de diciembre de 1999, con 1212 semanas y un ingreso base de $356.581; la mesada fue de $310.225, sin que se tuvieran en cuenta aquellos aportes como trabajador independiente, porque el ISS argumentó que debió hacer los correspondientes a salud y no haberse afiliado como beneficiario.

El Seguro Social, en su respuesta, señaló que eran ciertos los actos administrativos pronunciados en el otorgamiento de la pensión y la aceptación del pago de las cotizaciones atrasadas, e igualmente los trámites para pagar los aportes en salud, pero en el caso operaron unos cambios bruscos en el ingreso base, con el fin de obtener un beneficio personal. Además, señaló que las cotizaciones a tener en cuenta son las del período comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 1997, cuando completó los 60 años. Propuso las excepciones previas de falta de agotamiento de la vía gubernativa, de inexistencia de la obligación, falta de causa, enriquecimiento sin causa, prescripción, presunción de legalidad del acto administrativo, e imposibilidad del Instituto de pagar prestaciones por fuera del mandato legal.

En sentencia proferida el 1 de agosto de 2004, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá condenó al ISS al reajuste de la pensión de vejez, desde el 28 de diciembre de 1997, con un IBL que incluyó todas las cotizaciones efectuadas como trabajador independiente entre el 1 de abril de 1994 y el 28 de diciembre de 1999, actualizado con el índice de precios al consumidor, más los reajustes año por año, mesadas adicionales y los intereses moratorios. Ordenó descontar lo ya pagado.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación interpuesta por el demandado se surtió el recurso ante el Tribunal Superior Distrito Judicial de Pamplona, en desarrollo del programa de descongestión reglamentado por el Acuerdo PSAA06- 3822 de 2006, del Consejo Superior de la Judicatura.

Señaló el Tribunal, para confirmar la decisión del a quo, que su fundamento para tener en cuenta las cotizaciones como independiente lo constituye la autonomía de éstas respecto a las de salud, sin que tenga incidencia la afiliación a dicho régimen y que la inconformidad del apelante estriba en la modificación de la fecha de disfrute de la pensión reconocida desde el 28 de diciembre de 1999 y no desde el 28 de diciembre de 1997, como se cita en el fallo; precisó que “Sin mayor esfuerzo salta a la vista el lapsus calami en que incurrió el a-quo en el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia motivo por el cual se aclarará este aspecto, es decir que la pensión de vejez será reajustada a partir del 28 de diciembre de 1999”.

Respecto al IBL como trabajador independiente, cuestionado por la demandada, expuso que lo único que aparece respaldado es la negativa del reajuste de la pluricitada prestación por no acreditar la afiliación a una EPS que en sentir del Instituto demandado era inviable por haber evadido aportes para salud, requisito necesario para reajustar su pensión”. Esto, consideró el Tribunal, es una interpretación errada según se desprende del artículo 2 del Decreto 695 de 1994, que reglamentó parcialmente los artículos 157, 204 y 280 de la Ley 100 de 1993.

Concluyó entonces, el Tribunal, que no es requisito para acceder a lo pretendido, esto es, el reajuste de la pensión de vejez, estar cotizando a una EPS y menos exigirle al afiliado que acredite tal hecho.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el ISS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Pretende el demandado que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado, y en su lugar se absuelva al ISS de las pretensiones del demandante.

La acusación presentó un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, el cual fue replicado oportunamente.

CARGO ÚNICO

Señala una interpretación errónea de los artículos 36, 204 y 280 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 692 de 1994 y 2 del Decreto 695 de 1994; transgresión que, explica, es palpable y resulta de confrontar la decisión con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, al que no le hizo producir efectos, rebelándose contra su claro mandato al ordenar que “todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema de Seguridad Social en Salud. Unos lo hará en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros los harán en forma temporal como participantes vinculados”. En el primer caso, afirma, se ubican los independientes con capacidad de pago y en el segundo quienes no la tengan; de ahí la infracción directa, pues si efectúan aportes al sistema los usuarios,...

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