Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 7177 de 17 de Junio de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 552541974

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 7177 de 17 de Junio de 1998

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE RIONEGRO.
Número de expediente7177
Número de sentenciaA-130-1998
Fecha17 Junio 1998
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho (17/06/1998)

R.. Expediente No. 7177

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo de Familia de Medellín y Promiscuo de Familia de Rionegro, para conocer del Proceso de remoción de guardador de los menores J.M. y J.D.J.G., promovido por las señoras A.F.R. CORREA y FANY DE J.J. CORREA contra las señoras M.D.C.E. DE GUIRAL y B.G.E..

ANTECEDENTES:

1. M.D.C.E. DE GUIRAL y B.G.E. fueron designadas como curadora general de los menores mencionados la primera, y como curadora adjunta la segunda, en trámite jurisdiccional adelantado ante el Juez Décimo de Familia de Medellín

2. Aduce la demanda que varios de los bienes que pertenecen a tales menores no fueron inventariados corriendo por ello grave peligro, pues han sido ofrecidos con promesas de compraventa. Además, que B.G.E. ha aprovechado la tutela de los menores para debilitar los lasos familiares con los parientes de su padre.

3 - El libelo indica que las demandantes son mayores y vecinas de Medellín, al igual que las demandadas

3. La demanda fue dirigida y presentada ante el Juez de Familia (Reparto) de Medellín a quien se indicó como competente por la naturaleza del proceso y la vecindad de las partes. Correspondió su conocimiento al Juez Séptimo de Familia, despacho éste que en un lacónico auto proferido el 3 de abril de 1998 la rechazó in limine argumentando carecer de competencia por el factor territorial; cita en respaldo el artículo 23 numeral 1 del C. de P. Civil y el artículo 8 del Decreto 2272 de 1989.

4- Remitida la actuación al Juez Promiscuo de Familia de Rionegro, mediante auto de 30 de abril de 1998 declaró a su vez la incompetencia y dispuso el trámite pertinente para la solución del conflicto.

Los argumentos centrales para negarse al conocimiento del asunto se reducen a afirmar que el presente proceso de remoción de guardador ha sido gestionado por personas mayores y capaces domiciliadas en Medellín y frente a personas igualmente mayores y capaces domiciliadas en esa misma ciudad, de lo que se sigue que la competencia se adscribe conforme al artículo 23 numeral primero del C. de...

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