Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39328 de 17 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552542270

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39328 de 17 de Octubre de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Fecha17 Octubre 2012
Número de expediente39328
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
SDS

República de Colombia CASACIÓN 39328

ANDRÉS DAVID SÁNCHEZ SUÁREZ

Corte Suprema de Justicia



7CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado acta N° 382.


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).


VISTOS


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ANDRÉS DAVID SÁNCHEZ SUÁREZ contra la sentencia del 18 de abril de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de San Gil confirmó el fallo proferido el 18 de noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de S. (Santander), que condenó al procesado a las penas principales de 52 meses de prisión, 30.66 salarios mínimos legales mensuales de multa y 50 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso a la sanción privativa de la libertad, como autor responsable del delito de homicidio culposo, en concurso con lesiones personales culposas.

HECHOS


Se vienen resumiendo por los juzgadores de instancia de la siguiente manera:


“Ocurrieron en la noche del 12 de agosto del año 2006, sobre la vía nacional que del municipio de San Gil conduce a S., en el sector de la vereda el “Luchadero”, frente al restaurante Las Acacias, cuando cerca ya de las siete de la noche hacía su tránsito hacia esta población (se refiere a S.) un camión Chevrolet NPR, tipo furgón de placas FLH 101, conducido por J.P.M.S. en el que también se desplazaban por esa época su esposa, M.Y.L. Cárdenas, un sobrino de ésta (menor de edad) de nombre M.S.G.L. y Martín Fernando León Cárdenas.


En ese mismo instante sobre la zona de parqueo del restaurante pretendía estacionarse un camión de estacas Ford 600, de placas XKJ 599 conducido por A.D.S.S., quien en desarrollo de esa maniobra y sin que tuviera plena visión sobre los costados de su vehículo, pues habían otros allí estacionados, da reverso al automotor invadiendo el carril norte de la vía nacional sin advertir que en ese justo momento pasaba el rodante conducido por J.P., ocasionando que este último estrellara de frente contra la carrocería del camión 600, colisión de la que como consecuencia falleciera M.F.L.C., quien viajaba sobre el costado derecho de la cabina y resultaran heridos los demás ocupantes y con alguna gravedad la mujer y el menor de edad”.


ACTUACIÓN PROCESAL


1. En audiencia preliminar realizada el 4 de febrero de 2011 ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de S., con funciones de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a ANDRÉS DAVID SÁNCHEZ SUÁREZ por los delios de homicidio culposo y lesiones personales culposas.


2. Presentado escrito de acusación, el 5 de abril del precitado año el Juzgado Segundo Penal del Circuito de S. llevó a cabo la respectiva audiencia, en el curso de la cual la Fiscalía atribuyó al imputado los mismos punibles considerados en la audiencia preliminar.


3. La preparatoria la realizó el 9 de mayo siguiente y el juicio oral lo celebró los días 25 y 26 de octubre postrero, a cuyo término anunció el sentido del fallo, precisando que sería de carácter condenatorio.


4. La sentencia la profirió el 18 de noviembre del mismo 2011, contra la cual interpuso recurso de apelación la defensa, siendo confirmada por el Tribunal Superior de San Gil el 18 de abril de 2012, ante lo cual dicho sujeto procesal promovió el recurso extraordinario de casación.


LA DEMANDA


El actor formula diez cargos contra la sentencia de segunda instancia, todos al amparo de la causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004, denunciando así el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas que fundaron la condena.


En ese sentido acusa al Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial como consecuencia de incurrir en errores de hecho derivados de falsos raciocinios y falsos juicios de identidad.


Pasa entonces la Sala a resumir los cargos, reseñando primero los falsos raciocinios (cinco) y luego los falsos juicios de identidad (cinco también).


Falsos raciocinios:


Primer cargo:


Considera que el Tribunal desconoció el principio lógico de implicación, conforme al cual dadas las premisas A (mayor) y B (menor) necesariamente debe producirse C (conclusión), cuando predicó que si SÁNCHEZ SUÁREZ no hubiera dado reversa a su camión el resultado no se habría ocasionado, así José Paco Muñoz estuviese en ese mismo momento conduciendo su camioneta en estado de embriaguez.


Recuerda que el argumento se compone, básicamente, de tres elementos, a saber: un punto de vista, una fundamentación (premisas) y un garante, siendo el primero la proposición, tesis o verdad que se quiere defender, el segundo las razones que sustentan el punto de vista y el tercero (el garante) el principio cuya validez se presume aceptada en una sociedad, que en derecho penal son conocidas como normas rectoras, ejemplo de las cuales son los principios de acto, tipicidad, culpabilidad, etc.


Al respecto, destaca cómo dentro del punto de vista defendido en la sentencia, el Tribunal establece una relación condicional entre el antecedente de su tesis, esto es, si el sentenciado no hubiera sacado el carro en el momento en que lo hizo, y el consecuente, vale decir, el señor J.P. Muñoz no se habría chocado con el camión, así se hubiera tomado antes unas cervezas y condujera con una licencia de menor categoría a la exigida. Mientras, añade, el garante que utilizó fue la observancia del deber objetivo de cuidado, el cual sirvió de conector entre su punto de vista y la fundamentación.


Estima, sin embargo, que el juzgador infirió la conclusión a partir de una hipótesis o enunciado condicional demasiado especulativo e, incluso, ajeno a la racionalidad, incurriendo en el denominado sofisma del consecuente, violatorio del principio lógico de implicación, pues la conclusión no se desprende lógicamente de las premisas. Esto porque el ad quem interpuso una condición (la colisión no se habría producido si el automotor del procesado no hubiera salido del parqueadero a esa hora) entre el antecedente y el consecuente, lo cual resulta inadmisible conforme lo expuso A. hace siglos en su Organón.


Según el actor, al suponer el antecedente el Tribunal presumió que el acusado fue quien violó, de manera única y verdadera, el deber objetivo de cuidado, ignorando de esa forma otras causas que pudieron contribuir, en forma determinante, a la producción del resultado lesivo, tales como la embriaguez, la velocidad y el porte de una licencia de una categoría inferior en cabeza de José Paco Muñoz.


En su criterio, el sentenciador debió probar que SÁNCHEZ SUÁREZ, por el hecho de sacar en reversa su camión del parqueadero, era el determinante de la colisión, mas no suponerlo como lo hizo.


Juzga trascedente el yerro porque si se resta valor a este argumento del fallador, el cual constituye uno de los cinco sostenes de la sentencia, la estructura de ésta se tambalea y el juicio de condena pierde solidez.


Segundo cargo:

Atribuye también al ad quem la violación del principio de implicación cuando a pesar de aceptar que el estado de alicoramiento de Muñoz Santos le había afectado sus funciones psicosomáticas y su capacidad de reacción, concluyó que ese estado no tuvo ningún efecto en el resultado lesivo.


Para sustentar el reproche, el libelista hizo referencia nuevamente a los elementos del argumento, precisando que la tesis en esta oportunidad defendida por el sentenciador constituye una falacia de la conclusión inatinente, porque si el licor había alterado el sistema psicosomático y la capacidad de reacción, no resultaba pertinente concluir que ese hecho no incidió en la colisión, en tanto José Paco Muñoz “manejaba dentro de los límites de velocidad y por su derecha sin contratiempo alguno”.


En otras palabras, en su criterio, el argumento no justifica la conclusión, pues lo que se pretende probar no es si Muñoz Santos conducía dentro de los límites de velocidad y por su derecha, sino si su estado psicosomático y su capacidad de reacción disminuida incidieron en el resultado lesivo. En esas condiciones, considera que el Tribunal se limitó a hacer un razonamiento en abstracto, evasivo y sin asiento en la realidad, distrayendo la atención del punto central de la discusión


De tal manera que, concluye, del hecho de que José Paco Muñoz estuviese conduciendo su vehículo con su sistema psicosomático alterado y disminuida su capacidad, no se sigue que quien determinó el accidente, por haber sacado en reversa del parqueadero su camión, fue el aquí procesado. En su sentir, el principio de implicación le imponía concluir al juzgador que la superación del riesgo jurídicamente desaprobado, para efectos de negar la aplicación del principio de confianza, recaía en la persona que en ese momento había incurrido en un mayor número de infracciones a los reglamentos de tránsito.


Estima trascendente el yerro, en cuanto si se reconoce su existencia el fallo pierde un segundo soporte, con lo cual la sentencia...

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