Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Exp. 11001-02-03-000-2013-01658-00 de 13 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552543206

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Exp. 11001-02-03-000-2013-01658-00 de 13 de Agosto de 2013

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Duitama
Fecha13 Agosto 2013
Número de expedienteExp. 11001-02-03-000-2013-01658-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil trece (2013).


Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2013-01658-00



Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Duitama (Boyacá) y Promiscuo Municipal de Maní (Casanare), derivado del conocimiento del asunto que ha dado lugar a la presente actuación.


ANTECEDENTES


1. José Domingo Peña Puerto promovió proceso ejecutivo contra “Bio-Llanos de Colombia S.A.T.”, en procura de obtener el pago de un crédito incorporado en el título valor acompañado como base de la acción cambiaria.


2. El escrito introductorio está dirigido al “Juez Promiscuo Civil Municipal de Maní” y ahí se indica que el demandado recibe notificaciones en la “vereda el Guamal finca El Cairo del municipio de Maní” y en el acápite de “competencia”, se expresa que el citado Despacho “es competente (…) en virtud de que el domicilio del demandado Bio – Llanos de Colombia SAT” es en dicho territorio (c.1, fls.5-7).

3. La jueza a quien se le asignó el asunto, declinó la asunción del mismo por considerar que no había claridad respecto del “domicilio de la accionada”, toda vez se omitió informar el nombre de su gerente, por lo que “de acuerdo al art.23 num. 7 del C.P.C., la competencia por [el] factor territorial del negocio jurídico se deberá establecer conforme al lugar donde se originó la obligación” y, consecuentemente dispuso remitir las diligencias a los “juzgados promiscuos municipales de Duitama (reparto)” (c.1, fl.9).


4. El Despacho que en esta última ciudad le fue asignada la demanda, rehusó su conocimiento y provocó el “conflicto” objeto de este trámite, básicamente argumentando que la accionada tiene su “domicilio en el municipio de Maní”, donde recibe las notificaciones y en cuanto al “domicilio de su representante legal”, se mencionó ese mismo lugar. Adicionalmente expuso, que para el caso la “competencia” no se orientaba por el “lugar del cumplimiento de la obligación”, porque al pretenderse el cobro de un título valor, y dado que su creación no estaba vinculada a una sucursal o agencia de la sociedad ejecutada, no aplicaba lo contemplado al respecto en la regla 7ª del canon 23 del ordenamiento ut supra (c.1, fls.12-14).


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