Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2007-00190-00 de 20 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552543302

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2007-00190-00 de 20 de Febrero de 2012

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
Número de expediente11001-0203-000-2007-00190-00
Número de sentencia11001-0203-000-2007-00190-00
Fecha20 Febrero 2012
Tipo de procesoRECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA



Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012).

(Discutida y aprobada en Sala de 13 de febrero de 2012)

Ref Exp. 11001-0203-000-2007-00190-00



Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por José Vicente Torres Herrera, en su condición de hijo de Carmen Herrera de Torres (q.e.p.d.), frente a la sentencia proferida el 28 de junio de 2005 por esta Sala, dentro del proceso ordinario instaurado por aquella contra T. de Jesús Alfonso Estupiñán.


I.- ANTECEDENTES


1.- Con respaldo en la causal 6ª consagrada en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civily para la sucesión”, la parte impugnante solicita “[q]ue se ordene (…) la entrega de la finca denominada El Brasil (…) a la parte demandante, como así lo ordenaba la sentencia de primera instancia en su numeral tercero de la parte resolutiva” y “[q]ue como consecuencia (…) se modifique la sentencia en lo que respecta [a] la devolución de la citada finca”.


2.- Los hechos que sirven de fundamento a la impugnación extraordinaria son los que pasan a compendiarse (folios 246 a 259):


a.- El recurrente señala que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio tramitó el mencionado proceso en el que la citada fallecida solicitó, de manera principal, declarar resuelto el contrato de permuta celebrado entre ella y su convocada, transacción que involucraba los inmuebles de la Calle 15 N° 45-02 de propiedad de ésta y el denominado El Brasil correspondiente a aquélla, ubicados en la referida ciudad, por incumplimiento de la demandada en el pago del precio pactado en la promesa de compraventa recogida en la Escritura Pública N° 1538 del 27 de mayo de 1997, reformada por la N° 1673 del 6 junio del mismo año otorgada en la Notaría Tercera del referido lugar, y que en consecuencia los predios regresen a su estado anterior, como si no se hubiera contratado, siendo obligación de las partes entregarlos libres de todo gravamen y “pagar el valor de los frutos naturales y civiles…”.


b.- En subsidio pidió que se declarara relativamente simulado el señalado convenio “por cuanto lo que se quiso hacer fue un contrato de compraventa (…) y no de permuta, como se estipuló en las escrituras públicas” y que como secuela “por el no pago del precio convenido en la promesa de compraventa con relación a la suma de $221.875.000.oo se resuelva el contrato de compraventa entre la demandante C.H. de Torres como vendedora y T. de J.A.E. como compradora del predio rural denominado El Brasil”, el que debe restituirse a aquélla con los frutos naturales y civiles.

c.- También, en forma secundaria deprecó “declarar que hubo lesión enorme en el contrato de compraventa y/o permuta celebrado entre las partes (…) que consta en las escrituras antes mencionadas, mediante las cuales se transfirió el inmueble El Brasil, debiendo la demandada completar a la demandante el justo precio (…) a menos que se opte por la rescisión del contrato” y de no ser viable, que aquélla le restituya a la actora “la posesión material del inmueble, pagando los frutos que haya percibido o podido percibir, entregándolo libre de todo gravamen, y en caso de no hacerlo deberá pagar a la demandante los perjuicios compensatorios y moratorios correspondientes”.


d.- Tramitado el referido proceso, el Juez Primero Civil del Circuito de la capital del Meta dictó sentencia resolviendo los contratos de “permuta”, ordenando las restituciones mutuas, dentro de ellas, la recíproca devolución de los predios. Así mismo le impuso a la promotora de la acción el deber de reintegrarle a la convocada la suma de $50.000.000.oo con corrección monetaria e intereses legales, más $640.000.oo mensuales como frutos generados por la vivienda del conjunto El Trapiche y a ésta, el pago a la accionante de $7.800.000.oo anuales, por concepto de “frutos”, en ambos casos, desde la contestación de la demanda y hasta cuando se produzca la entrega de los inmuebles.

e.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior de Villavicencio revocó el fallo impugnado, negó “las peticiones principales de la demanda”, declaró relativamente simulado el contrato de permuta a que se refiere la escritura pública Nº 1538 del 27 de mayo de 1997, reformada por la Nº 1673 del siguiente 6 de junio, otorgadas en la Notaría Tercera de la referida ciudad, “por cuanto lo que celebraron fue un contrato de compraventa”, el cual se resolvió “por el incumplimiento de la compradora demandada T. de Jesús Alfonso Estupinán”.


Como consecuencia de lo anterior, le ordenó a ésta restituirle a la demandante C.H. de Torres la suma de $215.000.000.oo “como valor equivalente de la finca El Brasil, (ya que ésta fue vendida por la demandada a un tercero), [cantidad] que deberá ser restituida con el valor que tenga dicha suma al momento de la restitución, tomando como base el índice de precios al consumidor (…) que expida el DANE, más los intereses legales del 6% anual”; adicionalmente, $12.836.000.oo “por frutos de la finca El Brasil, de mayo de 1997 a abril de 2000, y de ahí en adelante por tal concepto la suma de ciento cincuenta mil pesos mensuales, hasta que se haga la restitución”.


A su turno, la demandante fue conminada a reintegrarle a la convocada la casa Nº 2 manzana C, ubicada en la urbanización El Trapiche; más $22.400.000.oo por frutos producidos desde abril de 1997 al mismo mes de 1999 y de ahí en adelante $640.000.oo por dicho concepto hasta cuando se produzca la restitución del inmueble y $50.000.000.oo “junto con la correspondiente indexación al momento de la devolución, tomando como base el índice de precios al consumidor que expida el DANE, más los intereses legales del 6% anual”, al igual que la devolución del cheque no pagado por $221.875.000.oo.


También autorizó la compensación de las referidas “condenas y restituciones”.


f.- La sentencia anterior fue parcialmente...

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