Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Exp.No.1100102030002013-01716-00 de 16 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552544054

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Exp.No.1100102030002013-01716-00 de 16 de Agosto de 2013

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de El Doncello
Fecha16 Agosto 2013
Número de expedienteExp.No.1100102030002013-01716-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL



Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013)

Ref.: Exp.No.1100102030002013-01716-00



Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo de Familia de Neiva y Cuarto de Familia de Villavicencio.



ANTECEDENTES



  1. Ante el primer Despacho, Diana Marcela Zambrano Muñoz, mayor de edad, formuló demanda ejecutiva por alimentos contra L.H.Z.L., para obtener el pago de las cuotas cuyo pago ordenó el Juzgado Promiscuo Municipal de Doncello en fallo del 13 de septiembre de 2006, libelo en el que se informó que el accionado está domiciliado en Neiva y su lugar de notificaciones es una dirección ubicada en la capital del Meta (folios 2 al 10, Cuaderno 1).

2.- El aludido funcionario lo rechazó de plano porque en el mismo “se anuncia que el extremo pasivo puede ser notificado en la Cuarta División de la 7 Brigada, ubicada en Villavicencio (…)”; por lo que remitió las diligencias al funcionario con sede en esa ciudad (folios 23 y 24, ibídem).


3.- El Juez Cuarto de Familia de la precitada localidad provocó la colisión porque de acuerdo con jurisprudencia de esta Corporación, “el lugar del domicilio de una persona no es lo mismo que el lugar de notificaciones”, de donde coligió que al señalarse que Luis Humberto Zambrano López es vecino de Neiva, es a la autoridad judicial de esta ciudad a quien compete adelantar la ejecución (folios 28 al 31, ídem).


4.- Surtido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede a dirimirlo.



CONSIDERACIONES


  1. Dado que este es un conflicto de competencia que involucra a juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, lo que incumbe al Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el canon 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año, tal como lo expresó la Corte en autos de 27 de septiembre de 2010 exp. 2010-01055-00 y del 7 de...

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