Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40062 de 27 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552544202

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40062 de 27 de Septiembre de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha27 Septiembre 2011
Número de expediente40062
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 40062

Acta No. 33

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MERCEDES HERRERA AVILA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de Julio de 2007 –sic-, en el proceso ordinario laboral que contra ella, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, promovió M.E.C.P..

ANTECEDENTES

M.E.C.P. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a MERCEDES HERRERA AVILA, para que se declarara que con M.C.G. “hizo vida marital de compañeros permanentes (…) durante cuatro años y medio continuos hasta el día de su fallecimiento”, a quien atendió en todo momento, “incluso en su estado de enfermedad y hasta su fallecimiento”; por lo cual tiene mejor derecho a que se le reconozca y pague el 50% de la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de aquel. Pide, en consecuencia, que se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocerle la prestación, a partir del 11 de noviembre de 1997, así como las costas del proceso.

La cónyuge del causante, MERCEDES HERRERA AVILA, formuló su propia demanda (fls. 97 a 101) para que se declarara que tiene derecho al cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobrevivientes, y en consecuencia, se condene al ISS a pagar en forma vitalicia dicha prestación en dicho porcentaje, desde el óbito de su esposo, ocurrido el 11 de noviembre de 1997. Que en el improbable evento de que no demuestre la convivencia con su cónyuge, durante los dos últimos años de existencia, en subsidio, solicita que se declare que a la menor V.M.C.H., le asiste el derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su padre, y por lo tanto, pide que se condene al citado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la menor dicha prestación a partir del 11 de noviembre de 1997, con arreglo al artículo 47 liberal b) de la Ley 100 de 1993. Así como a cancelarle a su hija “el 50% de las mesadas pensionales que se encuentran suspendidas (…) desde la fecha del fallecimiento de su padre M.C.G. (…) y por el tiempo establecido en la ley de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 47 Literal b de la Ley 100 de 1993, amén de la condena en costas”.

En los quince hechos, en que fundamentó sus pretensiones, narró que contrajo matrimonio por el rito católico con M.C.G. el 25 de noviembre de 1989, y que de tal unión procrearon a V.M.C.H., el 25 de mayo de 1991. Señaló que C.G. falleció cuando la sociedad conyugal “no se encontraba disuelta ni liquidada, como tampoco existía separación de cuerpos”; que a mediados de 1993, se vio obligada a emplearse fuera del hogar, por problemas económicos debido a la adicción al alcohol, de su esposo.

A continuación, relató una serie de fechas en las que ubicó hechos que consideró significativos, como el año 1994, en que acordaron la compra de una vivienda, que arrojó una deuda de $8.000.000, que fue respaldada con un pagaré; en 1996 por dificultades económicas dieron en arrendamiento una de las habitaciones de aquel apartamento, con el fin de cubrir los servicios públicos; en febrero de 1997, le diagnosticaron al causante una cirrosis hepática de origen alcohólico, que de persistir en el vicio podría traerle la muerte, pues, era “una persona irresponsable, bebía diariamente hasta la embriaguez y no iba a su residencia”, pero que debido a las continuas incapacidades se quedaba solo en el apartamento “siendo sorprendido, en varias oportunidades (…) con mujeres que traía de los bares que frecuentaba”; hasta que el 13 de septiembre de 1997 “acordaron la separación legal, la liquidación de la sociedad conyugal y la cuota alimentaria con la que debía contribuir (…) a partir de Enero de 1998, a favor de la hija menor”.

Manifestó que el 4 de diciembre de 1997, elevó petición al ISS, para que le fuera asignada la pensión de sobrevivientes, y que el 11 del mismo mes, similar solicitud elevó M.E. PUENTES por lo cual, el 14 de octubre de 1997, la entidad de seguridad social, mediante Resolución 021016, suspendió el trámite de la pensión “hasta tanto la justicia decida a quien le corresponde el derecho”. Que el 24 de mayo y el 16 de diciembre 2000, fueron resueltos los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra aquella, por Resoluciones No. 7220 y 631, respectivamente.

El ISS dio contestación a la demanda inicial; se opuso a las pretensiones formuladas por M.E.C. y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado, presunción de legalidad de los diferentes actos administrativos y genérica (fls. 66 a 69).

Al contestar la demanda de C.P., MERCEDES HERRERA, se opuso a las pretensiones de la primera. Negó o manifestó que no le constaban los hechos, salvo los atinentes a las Resoluciones emitidas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a propósito de las reclamaciones elevadas por ella y por C.P.. Propuso como excepciones: inexistencia del derecho a la pensión de sobrevivientes, falta de causa de la obligación que se pretende reclamar (fls. 92 a 96).

A su turno, M.E.C.P., replicó a la demanda de mutua petición elevada por su contradictora HERRERA AVILA, con oposición a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó su desconocimiento, salvo en lo relativo al reclamo administrativo que precedió al judicial. No formuló excepciones (fls. 121 y 122)

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 27 de julio de 2007, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar en forma vitalicia a MERCEDES HERRERA AVILA, en su calidad de cónyuge supérstite, el 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de M.C.G., a partir del 11 de noviembre de 1997, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los aumentos anuales, con costas a quien compareció como compañera permanente.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar la alzada interpuesta por la inicial demandada, el ad quem revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda principal. Otorgó “(…) la totalidad de la pensión de sobrevivientes a la menor V.M.C.H. (…)”. No condenó en costas.

Como soporte de su decisión, y en lo que al recurso extraordinario interesa, el Tribunal consideró que no era motivo de discusión la afiliación del extinto C.G. al Seguro Social, ni tampoco la densidad de 746 semanas de cotizaciones, por lo cual, “dejó requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, a folio 166 a 169”. También dio por sentado el matrimonio celebrado con MERCEDES HERRERA AVILA, e igualmente, que por Resolución 021016 del 14 de octubre de 1999, el ISS, otorgó el 50% de la pensión de sobrevivientes a la menor V.M.C.H., “hasta cuando la autoridad competente declarara el derecho preferencial invocado por el cónyuge y compañera permanente”,

Al adentrarse a estudiar el fondo de la cuestión, aseveró el Tribunal que: “(…) es necesario establecer, en primer lugar, la convivencia efectiva con el causante al momento del fallecimiento, además de la vida marital, ello por lo menos durante dos años continuos con anterioridad al deceso”. Con base en el artículo 7º del Decreto 1889 de 1994, expuso que “(…)la cónyuge tiene prioridad sobre la compañera permanente, no obstante, ha de tomarse en consideración la real convivencia de la pareja, basada en la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración, pues en el derecho a la sustitución pensional, la ley concede especial relevancia a la convivencia responsable y efectiva al momento del óbito”.

Reprodujo un pasaje de la sentencia de 2 de marzo de 1999, radicación 11245, y concluyó que:

“(…) de la prueba recaudada no se puede colegir el cumplimiento de los requisitos reseñados, por quienes pretenden el 50% de la pensión de sobrevivientes.

En efecto, la compañera permanente demandante, desde el libelo inicial afirmó, que atendió al señor C.G. en sus últimos años de vida, pues convivieron desde mayo de 1993 hasta el momento de su fallecimiento.

Sin embargo, en la carta de oferta 2854 de fecha 30 de septiembre de 1997, suscrita conjuntamente por los señores M.C.G. y M.E.C.P., un mes y once días antes de su muerte, aquel reporta como domicilio la carrera 2ª B # 37-24 B.V.I., mientras que la actora señala la carrera 76D # 41G-64 sur Barrio TImiza>, lo que demuestra que no convivían bajo un mismo techo, folio 3, por el contrario, dicha dirección corresponde al domicilio reseñado por su madre en la declaración obrante a folios 199, y, coincide con lo expresado por la cónyuge a folio 38, en el sentido que en el último...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR