Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº sin numero de radicación de 16 de Marzo de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 552544946

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº sin numero de radicación de 16 de Marzo de 1993

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Número de expedientesin numero de radicación
Número de sentenciaS-024
Fecha16 Marzo 1993
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente: RAFAEL ROMERO SIERRA

Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres. (16/03/1993)


D. el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 19 de junio de 1991, proferí da por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el proceso promovido por M.C. de Cristancho y R.M.C. contra R.P.S..



I. ANTECEDENTES

1. Por la demanda que abrió el referido proceso, solicitan los actores se les declare hijos extramatrimoniales del demandado, ordenándose en consecuencia la inscripción competente en el registro civil.

2. Para ello apuntaláronse, esencialmente, en los siguientes supuestos fácticos:

a. Desde el año 1942, aproximadamente, fue contratada la señora E.M.C. "para trabajar en oficios domésticos" en la finca "El Redil", municipio de Firavitoba, lugar donde R.P.S., uno de sus patronos, empezó a requerirla en amores, "Iniciando una etapa de frecuentes y repetidos actos sexuales, dada la circunstancia de que ambos progenitores por aquella época se encontraban en plena juventud.'

Fue así como a mediados del año 1948 "sintió los efectos del embarazo", y, poniéndolo al corriente de R.P., éste, para evitar el escándalo de sus vecinos y su propia madre, convino con E. que ésta se fuese a donde su familia en Gámeza, lugar en el que nació, el l8 de marzo de 1949, la hoy demandante, quien entonces fue bautizada con el nombre de M..

b. Quiso el demandado, tiempo después, que E. volviese a la finca, lo que así ocurrió, mostrándose aquél amable, cariñoso y afectuoso con la niña, quien así creció, hasta ser adulta, al lado de su progenitor, "siendo dé público conocimiento entre los vecinos que MARINA era hija de don R.P. SALCEDO".

c. Cumplidos los seis años de la niña, el demandado halagó nuevamente a E.M., adviniendo otra etapa de "permanente acceso carnal", de la que también resultó ella embarazada; y, al igual que antes, vióse precisada a trasladarse a Gámeza; nació allí un niño que se llamó R.M., hoy demandante; luego de lo cual regresó otra vez a la finca mencionada, "en compañía de sus dos hijos MARINA y R.M., quienes permanecieron al lado de sus padres hasta ya traspasada la edad de la adolescencia (sic)".

d. E. pidió a R. el reconocimiento de sus hijos, y fue así que éste le "prometió que le dejaría una pequeña finca que tiene en Gámeza, donde actualmente la madre ejerce posesión si bien R.P.S. no ha querido hacerle (sic) la escritura correspondiente, aunque este gesto constituye un indicio de su reconocimiento como padre de MARINA y R.M.C., procreados en la unión carnal repetida con E.M..

e. El demandado suministró lo necesario para el sostenimiento congruo de R.M., y para sus estudios en un colegio de Gámeza, hasta finalizar el bachillerato.

3. En su oportuna respuesta, el demandado se opuso a las súplicas premencionadas, diciendo no constarle la mayoría de los hechos en que se hacen descansar.

4. El 17 de febrero de 1989 concluyó la primera instancia, con sentencia estimatoria que pronunció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, la que, en virtud de la apelación interpuesta por el demandado, revocó el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo por la suya de 19 de junio de 1991.

5. Contra la del Tribunal se ha interpuesto, como ya se advirtió arriba, recurso de casación por los actores, el que, luego de tramitado, se apresta la Corte a decidir.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Como es deber legal, el prefacio de la misma está destinado a historiar la litis, para luego sí, tras destacar que están dadas las condiciones para proferir fallo de mérito, da£ se a la labor de expresar los fundamentos que le sirvan de cimiento.

Señaló entonces que la paternidad aquí recabada se finca en las causales 4 y "5" del art. 6 de la Ley 75 de 1908, esto es, por haber existido relaciones sexuales entre el presunto-padre y la madre, "y la posesión notoria del estado del hijo".

O. de la primera de ellas, luego de una breve glosa en torno al artículo 92 del Código Civil, aseveró que las relaciones carnales "no fueron evidenciadas con el elemento probatorio incorporado al no señalarse trato sexual por el lapso-que según la ley se presume la paternidad no teniéndose establecida la causal; solamente el dictamen antropoheredobiológico practicado en esta instancia (fl. 25 Cd. 4), que aisladamente considerado no puede ubicar en el tiempo el trato carnal entre demandado y la madre de los demandantes, siguiéndose que la filiación solicitada con apoyo en este motivo no puede prosperar".

Y en relación con la segunda causal, examinó primeramente las versiones testificales de D.R., Manuel Rodríguez, E.M.C., Delfín Farica, J.S. y A.O., extrajo los apartes que estimó pertinentes, al cabo de cuya...

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