Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46914 de 30 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552545022

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46914 de 30 de Abril de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Fecha30 Abril 2013
Número de expediente46914
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente



Radicación No. 46914

Acta No. 13


Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013)


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUZ MARINA CORREA ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la S. Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES


LUZ MARINA CORREA ESCOBAR demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que se declare que los unió una relación de trabajo y, en consecuencia, se condene al pago de “las prestaciones sociales que por ley le corresponden a los trabajadores oficiales que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado”; las cesantías desde 1997 hasta 2000, con el cómputo de todos los factores salariales y la sanción por su falta de pago, las vacaciones proporcionales, las primas, los intereses a las cesantías, la indemnización moratoria, lo ultra y extra petita y las costas procesales.


Indicó que laboró del 12 de diciembre de 1994 al 1º de junio de 2000, como Anestesióloga de la Clínica del Norte de Barranquilla, “bajo la subordinación de la entidad demandada la cual le fijaba los turnos y los horarios”; que pese a que suscribió diversos contratos de prestación de servicio lo que en realidad existió fue una relación laboral; que el ISS violentó preceptos constitucionales, entre ellos el de igualdad pues “realizaba el mismo trabajo y en las mismas condiciones que los trabajadores de planta y recibía una remuneración mucho menor en forma de honorarios”; que fue obligada a afiliarse, por su cuenta, al sistema de seguridad social sin que su empleador cotizara, como le correspondía; fue despedida sin justa causa y agotó la reclamación administrativa (folios 4 al 7).


Al contestar, el ISS se opuso a la totalidad de las pretensiones; de los hechos aceptó la función de la actora, la suscripción de varios contratos de prestación de servicios en los que se requirieron sus servicios profesionales, conforme a la Ley 80 de 1993; que no existía obligación de reconocer prerrogativas laborales y, en ese sentido, negó que se hubiesen quebrantado derechos constitucionales. Planteó como excepciones previas las de falta de jurisdicción y prescripción y como de mérito las de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido y pago (folios 11 al 14).


El 17 de abril de 2006, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró “no probado el contrato de trabajo realidad”, absolvió al Instituto y no impuso costas (folios 108 a 114).



SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver la apelación de la actora, la S. Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2009, confirmó la de primer grado y no impuso con costas.


Aludió a los planteamientos del Juzgado para absolver, fundado en la sentencia de la Corte Constitucional C-154 de 1997 y la de esta Corporación radicado 15678 de 4 de mayo de 2001, y la orfandad probatoria para acreditar que los ató un contrato de trabajo que no simplemente la prestación de unos servicios, en los términos pactados.


No halló prueba para acreditar los extremos referidos en la demanda, pues encontró únicamente 7 contratos (folios 60 a 61, 63 a 64, 66 a 68, 69 a 71, 73 a 75, 78 a 80 y 81 a 83) que no daban cuenta de las fechas y evidenció que “entre el contrato celebrado el 16 de diciembre de 1994 al 15 de junio de 1995, por seis meses, con el siguiente, que comenzó el 16 de marzo de 1996, una ruptura temporal de 9 meses; igualmente entre este último y el contrato celebrado el 1º de marzo de 1997, se avizora una discontinuidad de 5 meses y 15 días; lo propio se comenta respecto del contrato celebrado el 4 de marzo de 1999 al 30 de junio de 1999, dado que, el subsiguiente se celebró el 6 de octubre de 1999 hasta el 30 de marzo de 2000, vale decir exhibe una interrupción de 3 meses y 5 días. Luego la prueba documental no corrobora la existencia de un contrato único e ininterrumpido”.


Explicó que las declaraciones rendidas por O.F.P.R. y J.E.B. tampoco clarificaban las fechas de inicio de la relación, y las tildó de inexactas, por cuanto “PIZARRO no dio cuenta del inicio y apuntó como extremo final el 1º de junio de 2000, mientras que B. al referirse al inicio de la relación de trabajo predicada por el demandante, manifestó que fue en diciembre de 1994, sin especificar el día; en cuanto al extremo final sostuvo que fue el 16 de...

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