Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 55714 de 30 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552545222

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 55714 de 30 de Abril de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Fecha30 Abril 2013
Número de expediente55714
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

Radicación No. 55714

Acta No.13

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 16 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral promovido por M.Á.J.C. contra la entidad recurrente, al cual fue llamado como litis consorte necesario el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

El actor demandó al Banco Popular para que reliquidara el ingreso base de la pensión inicialmente reconocida, conforme al promedio realmente devengado en el último año de servicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; así como el pago de los reajustes de ley, las primas adicionales de cada año, los intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de los rubros no pagados, a partir de la primera mesada, el mayor valor de la mensualidad pensional una vez se comparta con el ISS, y las costas del proceso.

En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que prestó sus servicios al BANCO POPULAR del 31 de diciembre de 1975 al 31 de octubre de 1996, esto es, 20 años y 10 meses; que en acta de conciliación de 6 de septiembre de 1996, el Banco se obligó a otorgar la pensión de jubilación cuando cumpliera 55 años de edad, la que le fue reconocida a partir del 1° de octubre de 2004 en cuantía mensual de $487.266; 1° de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad y 19 de servicios; que pese a ello la pensión no se actualizó conforme a lo ordenado en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que perdió su poder adquisitivo.

Manifestó que el 17 de julio de 2008, solicitó la reliquidación del ingreso base de la pensión, que le fue negada por considerar que ésta se ajustó a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985.

El Banco accionado se opuso a las pretensiones; en cuanto a la relación laboral indicó, que tuvo una interrupción de 3 meses y 6 días de acuerdo con la certificación expedida por la Asistente de Personal de la entidad. Precisó que la pensión de jubilación se reconoció conforme al artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que por tanto tiene vocación de ser compartida con la de vejez que reconoce el ISS; aceptó los demás hechos; propuso las excepciones de “inaplicabilidad de las normas invocadas como fundamento de las pretensiones”, “inexigibilidad de los intereses moratorios”, “prescripción”, “cobro de lo no debido”, “cosa juzgada” e “integración del litis consorcio necesario con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, teniendo en cuenta que durante todo el tiempo de la relación laboral el Banco mantuvo a su extrabajador afiliado al citado Instituto para los riesgos de IVM” (folios 47 a 51).

El Instituto de Seguros Sociales, quien fue citado como litis consorte necesario por la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda; en relación con los hechos de la reliquidación de la pensión, manifestó que eran ajenos a su conocimiento. Propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación” y “prescripción(folios 71 y 72).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de 6 de noviembre de 2009, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por el Banco accionado y lo absolvió (folios 88 a 95).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por fallo de 16 de septiembre de 2011, revocó la decisión impugnada y declaró que el Banco Popular “debe reconocer al actor M.Á.J.C. la indexación del ingreso base de liquidación para el cálculo de la primera mesada pensional, declarándose parcialmente próspera la excepción de prescripción de los valores dejados de pagar relacionados con las mesadas pensionales sin indexar con anterioridad al 17 de julio de 2005 debiendo reconocer y pagar el mayor valor a que hubiere lugar entre la pensión de jubilación en mención y la pensión de vejez en virtud de la compartibilidad de las pensiones”, negó las demás pretensiones de la demanda.

Indicó que la pensión del actor fue reconocida en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicándole la Ley 33 de 1985, no obstante, el Banco demandado no actualizó el IBL de la pensión a partir del 1° de octubre de 2004, por lo que encontró vulnerado “el derecho fundamental al mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión relacionado con la actualización de la primera mesada pensional bajo el entendido de que el IBL liquidado en el último año de servicios no fue indexado para reparar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda entre la fecha de su retiro, que lo fue el 31 de octubre de 1996, a partir de la cual se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios y la fecha en que cumplió la edad de jubilación que lo fue el 1° de octubre de 2004”; luego de transcribir apartes de la sentencia SU-120 de 2003, en la que se señaló la existencia del derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensionaly de la C-862 de 2006, que declaró la exequibilidad condicionada de los numerales 1° y 2° del artículo 260 del C.S.T., estableció que el salario promedio devengado por el actor en el último año de servicios ($487.266.oo), tomado como ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, no fue debidamente actualizado al momento de su reconocimiento”, por lo que la mesada pensional debía ser actualizada por el Banco Popular desde el 17 de julio de 2005 “atendiendo que el 17 de julio de 2008 el demandante, mediante derecho de petición solicitó al demandado el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional quedando probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el BANCO POPULAR”, ordenó reconocer y pagar el mayor valor a que hubiere lugar entre la pensión de jubilación reconocida y la de vejez que llegara a reconocer el ISS en virtud de la compartibilidad pensional (fls. 12 a 17 Cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme la de primer grado; en subsidio pide que se case parcialmente la sentencia impugnada, y una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral primero de la sentencia impugnada (sic) y, en su lugar, ordene hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por esa H.S. en sentencia de noviembre 30 de 2000 radicación 13336; formula 3 cargos, replicados oportunamente, de los cuales se estudiarán conjuntamente el segundo y el tercero por perseguir idéntico objeto, denunciar la violación de similares preceptos y apoyarse en similares argumentos.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada de violar “por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1º de la Ley 33 de 1985”. En la demostración expone que no se discute la obligación que tiene el Banco Popular de pagar al actor la pensión de jubilación que le fue reconocida, sino la procedencia de la condena a la indexación del salario base de liquidación dispuesta por el Tribunal, ello por cuanto la prestación otorgada no es de las previstas en la Ley 100 de 1993.

Como soporte de su argumento cita apartes de los salvamentos de voto a la sentencia de radicado 21460, en la que expresó: “el sistema de actualización de la base de liquidación pensional a que se refiere el artículo 21 de la Ley...

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