Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39416 de 8 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552545394

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39416 de 8 de Agosto de 2012

Sentido del falloREVOCA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Riohacha
Fecha08 Agosto 2012
Número de expediente39416
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta Nº 289

Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012).

VISTOS

Se pronuncia la Sala acerca de la apelación concedida al fiscal respecto de la determinación adoptada el 26 de junio de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha (Guajira) en desarrollo del juicio oral adelantado contra M.A.J.A.C., en el sentido de no acceder a la incorporación de documentos públicos relacionados con el aspecto material de la conducta punible de prevaricato a éste atribuida.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Los primeros se extraen de la documentación obrante en la carpeta del Tribunal de instancia de donde se colige lo que sigue:

1. M.A.A.B., fue aprehendido por la policía en situación de flagrancia el 19 de noviembre de 2010, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y uso de documento público falso, en razón de haber sido hallada en su poder un arma de fuego y exhibido un salvoconducto falso, por lo cual fuera puesto a disposición del F.L. del municipio de San Juan de César (G..).M.A.J.A.C., quien mediante orden de fecha 20 de noviembre del citado año dispuso la libertad inmediata de aquél, por las siguientes razones:

i) El delito por el cual se procedía no comportaba medida de aseguramiento, ii) el policía que firmaba el informe técnico sobre la idoneidad del arma de fuego incautada no había sido capacitado, iii) el citado informe no contenía los requisitos establecidos en el artículo 210 de la Ley 906 de 2004 y, iv) no se contaba con los elementos de juicio suficientes que determinaran la autenticidad del documento (salvoconducto) sometido a análisis.

2. El Fiscal 24 Delegado adscrito al Tribunal Superior de Bogotá, vislumbró que la decisión del F.L.M.A.J.A.C., de ordenar la libertad al capturado y no legalizar la aprehensión en situación de flagrancia ante el juez de control de garantías era manifiestamente contraria a la ley, razón por la cual el 26 de enero de 2012, ante un juez de control de garantías formuló imputación en contra de aquél como autor del delito de prevaricato por acción contemplado en el artículo 413 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cargos que no fueron aceptados por el procesado, mismos por los que formuló acusación el 20 de marzo de 2011 (sic).

3. Estimó que los delitos por los que se procedía sí comportaban medida de aseguramiento, ya que la pena mínima prevista para éstos excedía los cuatro años de prisión. Que acorde con lo dispuesto en la sentencia C- 591 de 2005 emanada de la Corte Constitucional, al decidir acerca de la libertad de un capturado que le es puesto a su disposición, el fiscal únicamente puede examinar si se cumplen las condiciones objetivas de que trata el artículo 313 de la Ley 906 de 2004 para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva más no de evaluar si se colman o no los requisitos contenidos en el artículo 308 ibídem.

Precisó que el fiscal no tenía elemento de juicio que desvirtuara que el arma de fuego incautada no era idónea para disparar, por el contrario contaba hasta ese momento con una prueba de campo que demostraba que el citado artefacto bélico era apto para disparar.

Advirtió que las decisiones deben adoptarse con base en evidencias y no en el conocimiento privado del funcionario y que el fiscal tenía suficientes elementos de juicio para inferir que el salvoconducto usado por el capturado era falso, ya que en la carpeta reposaba evidencia de que carecía de permiso para portar el arma incautada, e igualmente figuraba peritaje de documentología indicativo de que el elemento incautado era apócrifo; al igual, que el propio procesado reconociera que había adquirido el permiso por gestión de un tramitador, lo cual insinuaba que ese documento era falaz, ya que tales trámites deben hacerse personalmente; amén de que el aprehendido ya tenía antecedentes por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

4. El 18 de abril de 2012, el asunto correspondió por reparto a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha (Guajira), quien avocó conocimiento el 23 del mismo mes y año, para luego de algunas contingencias convocar a audiencia de formulación de acusación, realizada el 8 de mayo del mismo año.

5. La preparatoria se realizó el día 25 siguiente, en la cual se verificó lo atinente a que el descubrimiento probatorio se hallara completo, se decretó la práctica de pruebas y se negaron otras; no se accedió a la solicitud de la defensa de exclusión de dos evidencias (informe del investigador experto en documentología forense y dictamen balístico sobre el arma de fuego incautada ) y dispuso el orden de presentación de las pruebas en el juicio oral, fijándose los días 26 y 27 de junio del presente año para llevar a cabo dicho rito procesal.

6. Importa aclarar que el juez colegiado, sostuvo que la exclusión probatoria aludida está referida y hace parte de la carpeta inherente a la actuación de la cual se desprendió la investigación contra el acusado M.A.A.C., esto es, cuando actuó como fiscal del municipio de San Juan de César (Guajira), con radicación número 446506001084201000496, contentiva de 36 folios útiles (presuntos delitos: fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, o municiones y uso de documento público falso).

Hizo hincapié en que la evidencia documental fue recolectada en legal forma por las servidoras públicas adscritas al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía (C. T. I), en cumplimiento de órdenes de trabajo impartidas por el Fiscal 24 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá y descubiertas a la defensa en la oportunidad procesal.

Añadió que resultaba extraño que el apoderado solicitara únicamente la supresión de dos evidencias y no de toda la referida carpeta, cuando el fundamento sería el mismo y que la discusión sobre la autenticidad de los documentos, está reservada para la audiencia del juicio oral, que es el momento cuando van a ingresar “formalmente al proceso” y que “al no advertirse que se hayan recogido dichas evidencias por la fiscalía, con violación de las reglas de procedimiento o con violación de garantías fundamentales, no vamos a disponer la exclusión de dicha evidencias, todo lo contrario se van a mantener”.

PROVIDENCIA APELADA

M. es que la Sala rememore lo que aconteció con antelación, en el confuso despegar del juicio oral en relación con la providencia materia de apelación.

1. La fiscalía a través de testigo de acreditación -L.M.L.P.- adscrita al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía autenticó e identificó la evidencia número 3 “fotocopias de la carpeta de judicialización por el delito de porte ilegal de armas contra M.A.A.B., caso 4465060010842010496 con 44 folios” y solicitó al Juez Colegiado su incorporación como prueba, ante lo cual la defensa se opuso y sostuvo que: me permito objetar dicho documento ya que no es la testigo la que podría autenticar dicho documento ya que no ha producido ninguno de ellos, ya que no hay claridad de la forma como fue obtenido y no obra cadena de custodia y son copias simples”.

2. El fiscal replicó que se trata de documentos públicos y que es la defensa quien tiene la carga de demostrar que no son auténticos, unos fueron producidos por la policía y otros por los fiscales en ejercicio de sus funciones; los documentos públicos se presumen auténticos, es una presunción legal. Como sustento de su postura leyó apartes de las providencias (radicados números 31.049, del 26 de enero de 2009 y 36.844 del 19 de octubre de 2011 emitidos por esta Sala) y refirió que son aplicables en el caso presente, ya que allí se sostiene que no se requiere la presentación del texto original cuando se trata de documentos de ese carácter.

Insistió sobre la admisión de la evidencia documental, que la falta de cadena de custodia no constituye requisito de validez de la prueba, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 277 de la Ley 906 de 2004.

3. El a-quo consideró que el problema jurídico planteado se contrae a la posibilidad de admitir, inadmitir o introducir la referida evidencia (marcada como No. F3), y luego de hacer alusión genérica al código de procedimiento civil y a un autor nacional del que solo mencionó apellido y título de la obra, expuso la diferencia entre un documento público y uno auténtico.

Aludió al artículo 429 de la Ley 906 de...

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