Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33391 de 14 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552545766

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33391 de 14 de Octubre de 2009

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Fecha14 Octubre 2009
Número de expediente33391
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Radicación No. 33391

Acta No.39

Magistrado Ponente: F.J.R.G.

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009).




Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de R.J.G., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 15 de diciembre de 2006, en el juicio que le promovió a la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.







ANTECEDENTES



R.J.G. llamó a juicio a la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, con el fin de que fuera condenada a reajustar su pensión a partir del 1 de junio de 1997; a pagarle los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto a las mesadas adeudadas desde la misma fecha; y lo extra y ultra petita.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Corporación Financiera de Transporte S. A., desde el 26 de junio de 1974 hasta el 29 de junio de 1991; mediante Decreto 1928 de 1991 se estableció que el Ministerio de Desarrollo Económico, hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, asumiría el pago de las pensiones de jubilación de los empleados de la Corporación Financiera de Transporte S. A.; su promedio salarial durante el último año de servicio fue de $411.691; la entidad demandada le reconoció una pensión sanción ley a partir del 1 de junio de 1997, por valor de $297.641.00 mensuales; entre la fecha de retiro y la de reconocimiento de su pensión la pérdida del poder adquisitivo del dinero fue de 227.21%; el salario base liquidación debió ser, en consecuencia, de $1.347.094.00, resultante de aplicarle al promedio del último año, el porcentaje de la pérdida del poder adquisitivo presentada; el Ministerio demandado ha reconocido a los trabajadores de la Corporación Financiera de Transporte, la pensión de jubilación en cuantía del 85% del salario promedio del último año de servicios, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo 1990 – 1991; agotó vía gubernativa.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 28 – 40), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, básicamente los reconoció como ciertos, pero adujo que la pensión del actor la liquidó conforme a las normas legales y a la convención colectiva de trabajo. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación y buena fe.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de octubre de 2005 (fls. 127 - 137), condenó a la demandada a reajustar la pensión de jubilación del actor en cuantía de $1.009.558.62, a partir del 1 de junio de 1997, previo descuento de las mesadas ya canceladas. Absolvió de lo demás.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Cundinamarca, actuando en descongestión, mediante fallo del 15 de diciembre de 2006, revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de relacionar los contenidos de la Resolución 1134 de noviembre 11 de 1998 del Ministerio de Desarrollo Económico (fls. 58 – 60) y del acta de la conciliación celebrada entre las partes (fls. 92 – 93), concluyó que era claro que en la conciliación la Corporación otorgó una pensión extralegal, con el 75% del monto de la pensión a los 50 años de edad, porque, señaló, en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1968, la pensión se otorga a los 60 años de edad cuando el trabajador se retira voluntariamente después de 15 años de servicios; que era obvio que, al aplicar la convención colectiva, la pensión se le liquidara con el 85% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, porque así lo disponía el artículo 48 convencional; y que, como la pensión era extralegal, no le era aplicable la Ley 100 de 1993, y nada implicaba que se hubiera cumplido la edad de 50 años en su vigencia.


Conforme a lo anterior, concluyó el ad quem que el demandante no tenía derecho a obtener el reajuste solicitado, porque, estimó, su pensión, al ser extralegal, impedía modificar las condiciones especiales acordadas por las partes, luego de lo cual transcribió un aparte, al parecer, de jurisprudencia sobre el tema, y procedió a revocar la decisión recurrida.




EL RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la del a quo.



Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales se estudiará en primer lugar el tercero.




TERCER CARGO



Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 11 de la Ley 6 de 1945; 8 de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 25, 831, 1613, 1614, 1618, 1626 y 1649 del Código Civil. En relación con los artículos 21, 36, 151 de la Ley 100 de 1993; 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995; 178 del C.C.A.; 307 y 308 del C.P.C.; 8 DE LA Ley 153 de 1887; 4, 19, 267, 467, 468 del C.S.T.; 37 de la Ley 50 de 1990; 13, 29, 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 145 del C.P.L., “…todo ello como consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, por haber estimado erróneamente unas pruebas, según se expone a continuación”


Señala la censura que formula la acusación por la vía directa porque se acogen los hechos básicos del proceso, como lo acepta la sentencia, y porque los motivos de ésta, dice, son puramente jurídicos, sin que haya referencia alguna al acervo probatorio en apoyo de éstas.


En la demostración, manifiesta el censor, que no acepta de la decisión que el ad quem “…haya desconocido abiertamente los hechos y las pruebas que fueron aceptadas totalmente por las partes dentro del proceso, y por ende hubiere interpretado erróneamente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, 267 del C. S. T… que regulan la pensión sanción o restringida de jubilación…”


Agrega que, sin existir cuerpo de la conciliación, coligió el Tribunal que el retiro de trabajador se produjo por su renuncia voluntaria, cuando, dice, tal punto no fue materia de discusión; que si el ad quem no hubiere interpretado erróneamente la Resolución 1134 de 1998, no hubiere dejado de aplicar la Ley 171 de de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990; que el sentenciador de segundo grado emitió un fallo extra petita, porque fue a favor de la demandada, porque desconoció de plano la pensión reconocida al actor, que acordaron las partes de pagaría a los 50 años de edad, de acuerdo a la ley, asumiendo unilateralmente que dicha pensión se produjo por renuncia voluntaria y que solo tendría derecho a ella cuando cumpliera 60 años de edad.


A continuación manifiesta:


Ahora bien y de llegarse a aceptar el planteamiento esgrimido por el A quem –sic- en su providencia al concluir que la pensión del actor no es una pensión sanción sino, por el contrario, es una de carácter extralegal y que pese a haber cumplido 50 años de edad y empezar el pago de la misma en vigencia de la Ley 100 de 1993 no es posible la actualización o indexación de su primera mesada pensional, es del caso manifestar que la S. de Casación Laboral de nuestra alta Corporación mediante sentencia del 31 de julio de 2007, radicación No. 29022… modificó la jurisprudencia que en tal sentido se tenía con respecto a las pensiones convencionales y extralegales por lo que a partir de dicha fecha concedió la actualización o indexación de la primera mesada pensional para esta clase de pensiones máxime cuando éstas hayan sido reconocidas con posterioridad a la Constitución Política de 1991 y por supuesto la Ley 100 de 1993…


El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.


Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente...

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