Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32051 de 17 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552547050

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32051 de 17 de Febrero de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha17 Febrero 2009
Número de expediente32051
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

R.icación No 32.051

Acta No. 06

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JUAN DE J.G. MESA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., dictada el 15 de septiembre de 2006 en el proceso ordinario laboral que le promovió a la sociedad GENERAL PIPE SERVICE INCORPORATED.

I. ANTECEDENTES

Juan de J.G.M. demandó a la sociedad General Pipe Service Incorporated, con el objeto de que se la condene a pagarle la pensión de jubilación conforme a lo preceptuado por la Ley 171 de 1961 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1962, con la indexación de la primera mesada; y la indemnización moratoria. En subsidio, recabó el reconocimiento y pago del bono pensional, con todos los rendimientos financieros.

Afirmó que prestó sus servicios a la demandada desde el 1º de septiembre de 1963 al 30 de junio de 1981; que, al momento del retiro, devengaba un salario promedio de $40.300.00 mensuales; que su desvinculación se produjo por retiro voluntario; y que, el 14 de julio de 1981 y ante la Inspección del Trabajo de Sabana de Torres (Santander), conciliaron la terminación del contrato de trabajo.

La sociedad invitada al plenario, al responder el libelo, sostuvo, fundamentalmente, que, para la época de vigencia y terminación del contrato de trabajo, el derecho pretendido no existía, pues se creó mucho tiempo después con la expedición de la Ley 100 de 1993. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda; propuso como previas, la prescripción y cosa juzgada; y propuso las excepciones perentorias de buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas e inexistencia de las obligaciones pretendidas.

Conducida la causa por las cuerdas procesales apropiadas, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia del 16 de junio de 2006, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones; declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación demandada e inexistencia de la obligación pedida; y gravó con las costas al demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte actora. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado; y dispuso no imponer costas en la segunda instancia.

Luego de señalar que la revisión de la conciliación obrante a folio 6 enseña que al demandante se le reconoció la suma de $936.000.00, por concepto de “Bonificación por servicios prestados y posibles derechos pensionales por el tiempo servido”, y de advertir que el efecto de cosa juzgada sólo procede respecto a los puntos materia del acuerdo conciliatorio, el juez de la alzada sostuvo que del acta “puede deducir la S., que fue materia de conciliación la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario después de quince años de servicio, pues en el acta no se hizo constar quedaba comprendido en este arreglo los posibles derechos pensionales determinado en forma expresa la prestación materia del arreglo” (Se transcribió literalmente).

Destacó que el acuerdo se efectuó con arreglo a la ley, “no se violaron derechos ciertos e indiscutibles y no probó la parte actora tal como le correspondía que el consentimiento dado en este acto por el trabajador estuviera viciado de error, fuerza o dolo, consecuencialmente la conciliación así celebrada produce efectos de cosa juzgada, la que no puede ser modificada por decisión alguna”.

Proclamó que “el derecho a la pensión es conciliable mientras no se haya cumplido la edad, pues el derecho es incierto y por lo tanto conciliable”, según el entendimiento dado por esta S., en sentencia del 26 de febrero de 2003 (R.. 19.121), de la que reproduce un extenso pasaje.

Y, para terminar, dijo que “se puede concluir en la absolución de la sociedad demandada, pues cuando se concilió el derecho la prestación era incierta y por lo tanto conciliable”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la apelada y, en su lugar, se condene a la demandada a pagarle: la pensión sanción, con inclusión de la indexación de la primera mesada; y la indemnización moratoria.

Con esa finalidad formuló dos cargos, que no fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará en conjunto por estar orientados por la vía directa, aunque por diferentes modalidades, y por servirse, en esencia, de los mismos argumentos.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, por falta de aplicación, los artículos 1, 13, 14, 15, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 515, 1494, 1495, 1496, 1498, 1499, 1500, 1501, 1502, 1503, 1519, 1524, 1602, 1603, 1611 (derogado por el 89 de la Ley 153 de 1887), 1613 y 1618 de Código Civil; “de dejar de aplicar” el 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Aseveró que el yerro cometido por el Tribunal consistió en declararse en rebeldía respecto de las normas sustantivas del trabajo, al considerar que el derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario con más de 15 años, es un derecho incierto y, por lo tanto, conciliable, “cuando no se haya cumplido la edad”.

Después de transcribir un fragmento de la sentencia del 5 de mayo de 2004 (R.. 22.348), expresó que, a la luz de esa jurisprudencia, el demandante ya había adquirido aquel derecho, “situación por la cual, este era un derecho cierto e indiscutible”, de manera que el ad quem no dio aplicación a los artículos 14, 15 y 340, todos del Código Sustantivo del Trabajo; y que dentro de las prestaciones que se pueden renunciar no está la pensión sanción.

Añadió que la legislación laboral no permite la cesión de los derechos prestacionales; que la jurisprudencia ha establecido que el principio general es la aplicación inmediata de la ley, esto es, que se aplica en el presente pero no puede ser aplicada en el pasado. En ese sentido, la pensión sanción debió ser aplicada de manera inmediata en la fecha en que se produjo el retiro voluntario del actor con labores superiores a 15 años.

Indicó que no era necesario que el promotor de la litis solicitara la nulidad del texto de la conciliación, por cuanto “no cabría la interpretación de que se está de acuerdo en una parte de la conciliación y elevar una solicitud de nulidad parcial de una conciliación, en la parte que no le convenga al trabajador, pues, se considera que el acuerdo no puede ser fraccionado”.

A su juicio, le compete al juez dar aplicación a la norma que más favorezca al demandante, “concediendo la pensión restringida de jubilación y desechando el punto con el que se pretendió conciliar este derecho, pues a todas luces, el funcionario que aprobó dicho acuerdo incurrió en una extralimitación de sus funciones por lo que no se dio aplicación al artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por último, anotó que se cumpliría con la finalidad del Código Sustantivo del Trabajo de lograr la justicia entre empleadores y trabajadores, “respetando los derechos adquiridos”, como es el caso de derecho reclamado, que merecen ser altamente protegidos por el Estado.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de violar, por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, 145”, 29, 48 y 58 de la Constitución Política, lo que produjo la infracción directa de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 11, 13 c), 31, 33, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil, 1, 13, 14, 15, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 515, 1494, 1495, 1496, 1498, 1499, 1500, 1501, 1502, 1503, 1519, 1524, 1602, 1603, 1611 (derogado por el 89 de la Ley 153 de 1887), 1613 y 1618 de Código Civil; “de dejar de aplicar” el 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Estimó que el Tribunal incurrió en el desatino interpretativo que se le atribuye, pues entendió incorrectamente que el derecho a la pensión es conciliable mientras no se haya cumplido la edad, “ya que en estas condiciones el derecho es incierto y por tanto conciliable en los términos establecidos en los artículos 20 y 78 del C.P.L..

La demostración del cargo es, básicamente, igual a la del primero, lo que hace innecesario intentar un resumen del mismo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA...

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