Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6151 de 12 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 552547090

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6151 de 12 de Agosto de 2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expediente6151
Número de sentencia6151
Fecha12 Agosto 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil dos (2002).

Referencia: Expediente No. 6151

Decídese el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 20 de marzo de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala C.il, en el proceso ordinario de SALCEDO LIMITADA contra el BANCO DE LA REPUBLICA, proceso en el cual también intervino la compañía SEGUROS DEL COMERCIO S.A., luego LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A., en calidad de tercero ad-excludendum.

ANTECEDENTES

1. La sociedad SALCEDO LIMITADA presentó demanda contra el BANCO DE LA REPUBLICA para que previos los trámites del referido proceso, se declarara que entre éste y aquélla se celebró, el 20 de junio de 1988, un “contrato para la construcción de obras preliminares, cimentación y estructura del nuevo edificio del Banco de la República en la ciudad de Barranquilla”, y consecuentemente que se condenara a la entidad demandada a pagar los perjuicios causados por haber terminado de manera injustificada dicho acto jurídico.

Como pretensión subsidiaria se pidió que se declarara que la no suscripción y ejecución del citado contrato “no lo fué (sic.) por culpa exclusiva del demandado”, razón suficiente para que éste fuera condenando a pagar los “perjuicios morales y materiales originados en su culpa”.

2. Las pretensiones se fundamentan en los hechos que en lo pertinente se compendian:

2.1. En oficio DCN 6538 de 22 de marzo de 1988 (fols. 5-7, C-1), el Banco de la República invitó a S.L., a presentar oferta para construir las obras de la referencia, las cuales, según la invitación, se iniciarían “a mediados del segundo trimestre del presente año” (15 de mayo de 1988), durante tres etapas consecutivas debidamente delimitadas en comunicación DCN 7651 de 7 de abril de 1988 (fols. 29-31).

2.2. El 17 de abril de 1988, en oportunidad, S. Limitada “envió su oferta de contratación” (fols. 32-95, C-1). El Banco de la República la aceptó el 20 de junio de 1988 (fols. 97-99, ib.), después de la época estimada para comenzar los trabajos, y de una vez señaló que la etapa preliminar tendría una duración de un mes a partir de la fecha, exigiendo para confirmar el acuerdo, firmar copia de la aceptación, confirmación que S.L. hizo el 28 de junio de 1988 (fols. 101-102, ib.) “suscribiendo la copia mencionada…y, así, el contrato de construcción ofrecido y aceptado se perfeccionó”.

2.3. Al indicarse en ese oficio que la segunda fase estaba determinada por la “suscripción de las actas de iniciación”, y al tenerse estas que firmar “a más tardar en la fecha en que se efectúe el pago del anticipo, o máximo durante los tres días siguientes a la comunicación del Banco sobre la expedición del cheque respectivo”, esto traía como consecuencia inevitable que el valor del anticipo debía recibirse el 20 de julio de 1988 y el acta de iniciación suscribirse a más tardar el 23 de julio, si se tiene en cuenta que la fase preliminar tenía una duración de un mes a partir de la aceptación de la oferta.

2.4. En la propuesta, S.L. precisó, tal como se había indicado en la invitación, que el precio ofrecido era “firme, inalterable, por el término de 120 días”, a partir del 20 de abril de 1988, fecha de la oferta, siempre y cuando se cumplieran las condiciones cronológicas y económicas, término que vino a cumplirse el 17 de agosto de 1988. A pesar de esto, el 20 de julio de 1988, no se recibió el valor del anticipo, ni por causas imputables a la constructora se firmó el acta de iniciación que determinaba el comienzo de la segunda etapa.

2.5. No obstante las diligencias realizadas por S. Limitada para iniciar los trabajos, vencido el término de vigencia de la oferta se hizo saber al Banco de la República, el 17 de agosto de 1988, aún cuando “No se había firmado el contrato”, que la obra había sido propuesta y aceptada bajo la modalidad de precios y plazos fijos, razón por la que la modificación de éstos repercutiría necesariamente en aquellos, con lo cual se rompería el equilibrio contractual en perjuicio de una de las partes (fol. 112, C-1), comunicación esta que no fue contestada; al contrario, el 31 de agosto se realizó una reunión preliminar donde se concluyó que “en ese momento no era posible iniciar el trabajo contratado por el Banco con S. y se insistió por este (sic.) en la actualización de precios” (fols. 134-137, ib.).

2.6. El 22 de julio de 1988, el Banco ya había enviado la “minuta del contrato” (fol. 108, C1) y S. Limitada la había devuelto el 25 de julio “aceptando su texto”, pese a no conocer “cual sería la fecha de la firma del acta de iniciación, haciendo honor…al precio prometido en su propuesta y a pesar de no haber recibido el anticipo” (fol. 110, ib.).

2.7. El viernes 26 de agosto de 1988, la entidad demandada envió a la constructora “original y cuatro copias del contrato…para su firma y autenticación” (fol. 114, C-1). A pesar de que su estudio podía realizarlo S. Limitada a partir del lunes 28 de agosto, el jueves 1º de septiembre, la entidad bancaria la requirió para que devolviera el documento “firmado, autenticado y pagado el impuesto de timbre” (fols. 131-132, ib.). Estas comunicaciones fueron contestadas el 14 de septiembre de 1988, reiterando el interés de ejecutar el contrato y, consecuente con lo expuesto en el hecho 2.5., manifestando que por la “escalación de costos”, debido al proceso inflacionario, no era “posible…mantener indefinidamente unos precios sin ningún tipo de reajuste”, pues resultaba claro que habían transcurrido 90 días contados desde la fecha de iniciación prevista en la carta de invitación y no se sabía cuanto tiempo iba a demorarse la iniciación de las obras, pues todavía estaban pendientes los trabajos previos que “debían quedar completamente tramitados en un mes, es decir, hacia mediados de Junio”, razón por la cual se solicitaron las modificaciones pertinentes del contrato (fols. 139-143, ib.).

2.8. Como respuesta a la proposición de modificación, nuevamente el Banco de la República pidió, el 22 de septiembre de 1988, se remitiera en el término de cinco días, el “contrato firmado, autenticado y pagado el impuesto” (fol. 147, ib.), requerimiento este acatado parcialmente el 28 de septiembre, toda vez que el contrato sí se devolvió, pero sin firmar, no sólo por lo anotado, sino porque existían razones técnicas, debidamente expuestas, que impedían la iniciación de la obra (fols. 150-189, ib.), como igualmente lo ratificó la firma interventora, Integral S. A., en carta de 12 de octubre de 1988, al decir que a “esa fecha no era posible iniciar la construcción” (fols. 252-252, ib.).

2.9. Aunque el 16 de septiembre de 1988, el Banco de la República había comunicado a Seguros del Comercio S.A., aseguradora de la seriedad de la oferta, que el afianzado no había cumplido su obligación de firmar el contrato, posteriormente en cartas de 5 y 7 de octubre de 1988, la entidad bancaria insistió en la reclamación de perjuicios, inclusive en cuantía determinada (fols. 191 y 193, C-1), a lo cual S.L., en misiva de 19 siguiente (fols. 195-299, ib,), nuevamente pone de presente al Banco “cuáles han sido las causas de la demora y a quién son imputables” y le explica “cuáles son las consecuencias de la negativa al reajuste” (carta en la que la sociedad demandante manifiesta que solicitaría la intervención de la Superintendencia Bancaria y, posteriormente, el Banco conocería el monto de los perjuicios ocasionados).

3. Notificado el demandado del auto admisorio de la demanda, oportunamente se opuso a todas las pretensiones, en orden a lo cual negó los hechos, porque la conducta de la sociedad demandante impidió el perfeccionamiento y ejecución posterior del contrato, y por cuanto dicha sociedad fue quien se retractó e incumplió su oferta, hasta el punto de modificarla por “una que representa oferta distinta a la que estaba obligada a cumplir y sobre la cual había manifestado su aceptación el Banco”, cuya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR