Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49838 de 9 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552547642

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49838 de 9 de Agosto de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Buga
Fecha09 Agosto 2011
Número de expediente49838
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No. 49838

Acta No.026

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por G.B.R. contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de Buga, en el proceso ordinario laboral que el actor promovió contra el MUNICIPIO DE PALMIRA - VALLE.

I. ANTECEDENTES

G.B.R. demandó al Municipio de Palmira - Valle para que fuera condenado a fijarle la primera mesada pensional desde julio de 1997 con los aumentos anuales del IPC y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de de la Ley 100 de 1993.

En sustento de sus pretensiones afirmó que nació el 8 de junio de 1952, ostentó la calidad de trabajador oficial y fue pensionado por las Empresas Públicas del Municipio de Buga a partir de 1 de julio de 1997 con un porcentaje del 95.94% del promedio del último año de servicio, que fijó la primera mesada de la pensión en $410.959, pero no la indexó; que para el 1º de abril de 1994 cotizó más de 750 semanas o equivalente y/o tenía más de 40 años de edad y era beneficiario de la indexación prevista en la Ley 100 de 1993; que el período a indexar es entre el 1º de abril de 1994 y el último día laborado y que el municipio demandado asumió el pasivo laboral de las Empresas Públicas Municipales de Palmira.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Municipio demandado se opuso a las pretensiones del actor por cuanto consideró que la demandada cumplió a cabalidad con lo que le correspondía como era otorgarle la pensión por el cumplimiento de los requisitos; además adujo que no era viable la indexación reclamada, toda vez que el derecho se reconoció en la oportunidad indicada; respecto de los hechos, admitió la calidad de trabajador oficial del actor, el reconocimiento de la prestación, la asunción de la carga laboral de las Empresas Públicas Municipales de Palmira por parte del municipio, la no indexación de la pensión reconocida; los restantes, los negó o dijo que no le constaban. Propuso como excepciones, cobro de lo no debido, prescripción, pago y las que se puedan declarar de oficio.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Finalizó con la sentencia del 22 de mayo de 2009, mediante la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al promotor de la litis.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó el fallo apelado; las costas de la instancia las dejó a cargo de la parte actora.

Señaló que la indexación de la primera mesada pensional constituye la actualización de los salarios de base para calcular una pensión cuando estos valores datan de fechas pretéritas del momento del reconocimiento de la pensión y por efectos de los procesos inflacionarios han perdido poder adquisitivo.

Se refirió a la sentencia de la Corte Constitucional C – 862 y C – 891 A de 2006 y a la de esta Sala del 21 de abril de 2007, radicación 29470, para indicar que todas las pensiones surgidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, por ser este el sustento normativo de las decisiones del tribunal Constitucional, deberán ser indexadas en su primera mesada, “esto es, reajustar el salario base de liquidación conforme a los lineamientos de la Ley 100 de 1993”.

Posteriormente se refirió a la indexación de las pensiones convencionales; en tal sentido transcribió apartes de la sentencia de esta Sala del 31 de julio de 2007, radicación 29022, la cual ha sido reiterada en otras que menciona; luego señaló:

“Sintetizando lo antes expuesto, es procedente la indexación de las pensiones extralegales y convencionales, pero para que ello ocurra, se requiere que: (i) la pensión se haya causado luego del 7 de julio de 1991 en que entró en vigencia la Constitución Política de 1991 y; (ii) que haya transcurrido un lapso de tiempo entre el momento de percepción del salario o renta que servirá de base para la pensión y el momento mismo del reconocimiento de esta, que conlleve una pérdida del poder adquisitivo de dicho rubro, lo que generalmente ocurre cuando el asalariado cumple el tiempo de servicios previsto en la convención y se retira de la empresa empleadora, sin cumplir la edad exigida, y luego al cumplir ésta los factores de salario han perdido valor intrínseco por los procesos inflacionarios que afectan nuestra economía.

(…)

Ciertamente, el accionante laboró hasta el día 30 de junio de 1997 y como la pensión le fue reconocida a partir del 01 de julio de 1997 en cuantía de $416.217.oo equivalente al 95.94% del promedio del último mes de sueldo junto con otros factores salariales de ese mismo año, no es procedente la indexación dado que ese monto no había perdido poder adquisitivo, es decir, que se trata de un valor presente al momento de su reconocimiento, y no susceptible de la corrección anhelada…”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el demandante y según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que se case la sentencia recurrida para que en sede de instancia, se revoque la dictada por el Juzgado y en su lugar condene al Municipio de Palmira a reconocerle y pagarle las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Con ese propósito presentó tres cargos, que no fueron replicados que se decidirán conjuntamente los dos primeros y el último por separado.

VI. PRIMER CARGO

Denuncia la sentencia impugnada por ”haber violado directamente, por interpretación errónea, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de Constitución Política, 8 de Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993”.

Al sustentar la acusación expresa que no discute los soportes fácticos establecidos por el Tribunal, en tanto que el actor fue trabajador oficial al servicio del Municipio demandado el cual asumió la obligación pensional del demandante, que fue jubilado con base en el régimen convencional y que el reconocimiento se produjo a partir del 1º de julio de 1997.

Explica que lo pretendido por el demandante es la indexación del período comprendido entre el 7 de julio de 1991 y la fecha en la que le fue reconocida la pensión convencional; agrega que la indexación no es una medida excepcional, sino una regla general, lo cual está consagrado a nivel constitucional y legal y que además, no es cierto que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda...

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