Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34277 de 15 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552548010

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34277 de 15 de Marzo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Fecha15 Marzo 2011
Número de expediente34277
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 34277

Acta No. 08

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por LUIS URIBE ANAYA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, S.L., de fecha 21 de marzo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.


I ANTECEDENTES


Luis Uribe Anaya demandó a La Nación, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, para obtener que se reliquide y reajuste el valor de la pensión de jubilación proporcional que le fue otorgada, al no incluir los factores salariales que le corresponden por convención colectiva de trabajo durante los años 1991, 1992 y 1993 y que no se tomaron en cuenta en la liquidación final, una vez realizado su reintegro.


Asimismo, pretende que se reconozca y pague la reliquidación de los salarios y las prestaciones sociales finales (cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad); los valores causados por el manejo de elementos nocivos, explosivos y carbón; los valores causados por el pago de la cena y descansos de los tres últimos años; las horas extras, feriados, festivos y dominicales laborados durante los tres últimos años; los valores causados como salarios en especie, calzado, uniformes y prima de alimentación durante los tres últimos años; el reajuste de las mesadas pensionales ordinarias y especiales y la actualización del nuevo monto de pensión de jubilación por la no inclusión de la totalidad de los salarios y la incorrecta liquidación de las prestaciones sociales y adicional a todo lo pedido, lo que resulte probado extra y ultra petita.


Depreca, igualmente, que se reconozca y pague todo concepto salarial que resulte probado y el incremento de la pensión de jubilación; que se incluyan los anteriores conceptos en la liquidación final de la pensión de jubilación y en la totalidad de las prestaciones sociales; que se reconozca la vigencia del contrato hasta la fecha en que reciba el pago total; que se reconozca y pague la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios, prestaciones sociales, prima sobre prima y demás conceptos reclamados, así como la indexación monetaria y los intereses moratorios que se hayan causado.


En sustento de tales súplicas, afirmó que fue desvinculado de la empresa el día 11 de diciembre de 1990, cuando fue despedido sin justa causa mediante Resolución 140196 de diciembre 11 del mismo año; que formuló demanda ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, obteniendo sentencia inhibitoria; que intentó nuevamente ante la jurisdicción laboral, desistiendo de todas las pretensiones a cambio del reintegro ordenado por la accionada mediante Acta de Conciliación de fecha 31 de marzo de 1993; que mediante resoluciones 144903 y 146025 de fechas 31 de marzo de 1993 y 20 de octubre de 1993, respectivamente, se ordenó el reintegro y el pago de la totalidad de salarios y prestaciones sociales, así como el pago de la pensión proporcional de jubilación. Sin embargo, al efectuar el pago por concepto de reintegro no se incluyeron “…las peticiones de esta solicitud y al reconocerle la pensión proporcional de jubilación tuvo un promedio erróneo”.


Dijo que las posteriores reclamaciones, solicitando el pago de lo pretendido, fueron formuladas en término y radicadas con los números 604366 y 605115, de fechas 28 de marzo de 1996 y 21 de mayo de 1998, respectivamente, por lo cual no ha operado la prescripción.


Insistió en que la empresa fue liquidada de acuerdo con la Ley 1 del 10 de enero de 1991 y posteriormente se creó el Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia FONCOLPUERTOS. La Convención Colectiva de Trabajo 1991 – 1993 se adicionó mediante acta No. 240 de 1993 y en ella la empresa Puertos de Colombia se comprometió a pagar todas las acreencias a los trabajadores y pensionados a más tardar el día 27 de mayo de 1993, lo cual no ha sucedido, a pesar de las múltiples reclamaciones.


La convidada al plenario negó los hechos formulados, en la forma en que fueron redactados, e igualmente se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, por carecer de fundamento. Invocó las excepciones de extinción de la acción por efecto de la prescripción, falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa, pago de los derechos legalmente causados, compensación, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de título y causa en el demandante y todas las que resulten probadas en el proceso.



El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 22 de septiembre de 2004, resolvió declarar probada la excepción de prescripción y dispuso absolver a la demandada de “…todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra…”, terminando con la imposición de costas a cargo de la demandante. Concluyó disponiendo la consulta de lo resuelto.


II LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, S.L., en la sentencia aquí acusada, confirmó en su totalidad la sentencia del a quo y condenó en costas a la parte demandante.


Inició sus consideraciones poniendo de presente que la demanda originalmente fue inadmitida, que su corrección se realizó cuando ya habían transcurrido tres años y que, en relación con los factores salariales “…ya también transcurrieron más de tres (3) años… ”.


Sin embargo y para puntualizar lo decidido, dejó en claro que el juez de primera instancia no tuvo razón al interpretar el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil ya que “…la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción siempre que el auto de su admisión o el de mandamiento ejecutivo, según corresponda, se notifique al demandado dentro de los 120 días siguientes… ”, por lo cual y debido a la razón aludida, no debió prosperar la excepción de prescripción, en la forma en que la admitió el a quo.


En segundo lugar, halló la Sala ajustado al tema probatorio, que si bien el derecho a la pensión de jubilación no prescribe, si opera esta figura frente a “…los factores que se deben considerar para tasar el valor de esa prestación económica…”, razón por la cual, mal puede intentar el demandante, después de 3 años, que se incorporen dichos ítems para reliquidar la pensión proporcional.


Señaló que el demandante fue desvinculado el 11 de diciembre de 1990 y que según el documento contentivo de la conciliación, se le reconocieron unos valores dinerarios para poner fin al proceso laboral iniciado, y en dicho documento se le reconoció una pensión proporcional de jubilación, debido a la imposibilidad del reintegro, por lo cual se puede deducir que devengó salarios y prestaciones sociales hasta el día 11 de diciembre de 1990, motivo por el cual mal puede intentar, 9 años después, el reconocimiento y pago de créditos sociales a los que se refiere, situación que se acompaña con el hecho de que las...

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