Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42637 de 15 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552548018

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42637 de 15 de Marzo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha15 Marzo 2011
Número de expediente42637
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación N° 42637

Acta N° 08

Bogotá D.C, quince (15) de marzo de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 26 de junio de 2009, en el proceso ordinario adelantado por el señor Y.S. VARÓN contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la sociedad demandada a reconocer y cancelar, a partir del 27 de septiembre de 1997, la pensión especial de jubilación establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; al pago de las mesadas causadas y las adicionales; a la indexación de la primera mesada pensional; y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios para la sociedad demandada en el Municipio del Líbano (Tolima), desde el 13 de mayo de 1963 hasta el 30 de abril de 1980, fecha en la que le fue aceptada su renuncia voluntaria; que el último salario devengado fue la suma mensual de $15’991,69; que durante toda la relación laboral no fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales; que nació el 27 de septiembre de 1937; que entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y la accionada se suscribió un acuerdo de sustitución de patronos, el cual le resultó aplicable; que cumple con los requisitos previstos en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para acceder a la pensión, esto es, haber laborado por más de 15 años de servicios y retirado en forma voluntaria; y que el valor de la primera mesada pensional asciende a la suma de $541.575,oo, que debe incrementarse con base en el IPC conforme a la Ley 100 de 1993.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó la edad del actor, la fecha en que finalizó el contrato de trabajo, la sustitución de empleadores y la no afiliación al Instituto de Seguros Sociales, aclarando que ello obedeció a la falta de cobertura de dicha entidad en el lugar donde laboraba el demandante; y de los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones previas la de prescripción y la de cosa juzgada, y como de fondo la de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir y la genérica.

En su defensa adujo, que no se configuraba el derecho a la pensión por cuanto la no afiliación al ISS surgió por causas ajenas al empleador, dado que en el municipio del Líbano –Tolima- no existía cobertura, y agregó que para el 1º de enero de 1967 no tenía más de 10 años de servicios, por lo que no le correspondía asumir el riesgo de vejez.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 24 de julio de 2007, condenó a la demandada al pago de la pensión restringida de jubilación, a partir del 27 de septiembre de 1996, en cuantía de $335.126,61, junto con las mesadas causadas y adicionales; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 16 de febrero de 2003 y no demostrados los demás medios exceptivos; y le impuso las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la accionada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de junio de 2009, confirmó íntegramente el fallo de primer grado y le impuso las costas en la alzada a la recurrente.

Para ello consideró, en lo que interesa al recurso, que para efectos de establecer la existencia del derecho se debía acreditar: (i) un tiempo de servicios superior a los 15 años e inferior a 20, (ii) el retiro voluntario del servicio, y (iii) cumplir 60 años de edad.

Por lo tanto, refiriéndose a dichas exigencias, consideró que conforme a la certificación visible a folios 34 y 35, expedida el 3 de abril de 2006 por la sociedad demandada, se acreditaba el vínculo laboral de las partes “ cuyos extremos temporales transcurrieron entre el 13 de mayo de 1963 y el 30 de abril de 1980, en virtud de la sustitución patronal acaecía entre ésta y la Federación Nacional de Cafeteros”, la cual a su vez encontró probada con la escritura pública de 12 de mayo de 1965, de la cual transcribió un aparte, para a renglón seguido manifestar:

“Dicho acto jurídico, indica con exactitud que el contrato de trabajo del demandante Y.S. (Cfr. Fl. 83), se vería afectado por el acuerdo que a partir de aquel momento, celebraban el empleador sustituido y el sustituto; hecho del cual dan fe incluso, las certificaciones expedidas por el departamento de gestión humana de la demandada(Cfr. F.. 32/35), con las que informa expresamente, que entre las dos empresas obró una sustitución patronal que permitió la ausencia de solución de continuidad en la relación de trabajo del actor; la cual, transcurrió entre el 13 de mayo de 1963 y el 30 de abril de 1980, para totalizar un tiempo de servicios de 16 años, 11 meses, 7 días.”

Por lo que concluyó que en los términos del numeral 2º del artículo 69 del C.S. del T., la sociedad demandada era la llamada a responder por las obligaciones que surgieran con posterioridad a la sustitución.

Y en relación con la forma en que finalizó el vínculo laboral, expresó:

De manera que estando verificado el tiempo de servicios y la edad exigida por la norma para acceder al derecho, solamente resta confrontar la condición del retiro voluntario con la prueba recaudada, advirtiendo que es la propia demandada la que certificó que en esos precisos términos feneció el contrato del actor, a través de una “renuncia voluntaria”(Cfr. Fl. 14 Documento con pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado durante el trámite de la primera instancia)”

Finalmente agregó, que si el Instituto de Seguros Sociales no tenía cobertura en el área donde el demandante prestó sus servicios, era la empleadora, en los términos del artículo 259 del C.S.d.T., quien continuaba con dicha obligación de asumir el riesgo de vejez; agregando que al haber concluido el vinculo laboral en vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la pensión reconocida al actor era “independiente de la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales”, aclarando que sólo a partir del artículo 37 la Ley 50 de 1990, limitó su reconocimiento a que el trabajador no se encontrara afiliado al ISS.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala revoque el fallo de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado.

VI. ÚNICO CARGO

Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de “los artículos 259, 260 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y artículo 37 de la Ley 50 de 1990”.

Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, señala:

“1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la empresa no pudo afiliar a su trabajador al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por cuanto en el sitio de trabajo no existió la cobertura.

2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en el municipio del Líbano Tolima no existió cobertura del ISS para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte.

3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el municipio del Líbano Tolima el Instituto de Seguros Sociales inició la cobertura el día 31 de julio de 1987.

4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la sociedad demandada fue creada el día 1º de enero de 1965.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor...

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