Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40717 de 9 de Marzo de 2010
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá |
Número de expediente | 40717 |
Fecha | 09 Marzo 2010 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Radicación No. 40717Acta No.07
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de enero de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por G.R.P..
ANTECEDENTES
El demandante solicitó el reajuste del valor de la mesada inicial de la pensión concedida por la Caja, aplicando al salario promedio devengado a la terminación del contrato, la devaluación monetaria, desde esa fecha, hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión; los reajustes previstos en los artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Expuso que laboró al servicio de la demandada entre el 1 de junio de 1964 y el 26 de noviembre de 1980; su último salario mensual devengado correspondió a $8.241.60, equivalente a 1.8 salarios mínimos legales mensuales; la accionada le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 28 de junio de 1993, mediante la Resolución No.001802 del 10 de agosto del mismo año, en cuantía de $81.510,oo, como en la fecha de presentación de la demanda, el salario mínimo era de $461.500,oo, el demandante debió recibir el equivalente a 1.8 salarios mínimos mensuales, es decir $623.025,oo, por mesada pensional; agregó que las prestaciones sociales establecidas en pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales aprobados legalmente, son iguales a las instauradas por la ley.
La Caja, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; adujo que le reconoció la pensión sanción al demandante, cumpliendo lo ordenado en la sentencia de esta S., de 6 de septiembre de 1988, en la que no se dispuso la actualización a la que se refiere el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicha ley no había entrado en vigencia el 28 de julio de 1993, cuando el demandante completó los requisitos para acceder al derecho; de los hechos, admitió lo relativo a la relación laboral, sus extremos temporales y el reconocimiento de la jubilación; los restando los negó; propuso como excepciones, “inexistencia de la obligación”, “falta de causa para pedir”, “cobro de lo no debido y por tanto falta de viabilidad jurídica para aceder –sic- a las pretensiones”, “Buena Fe”, “compensación”, “presunción de Legalidad”, “pago”, “Presunción de legalidad respecto a la resolución que reconoce al actor la pensión de jubilación”, “prescripción”, “cosa Juzgada” y “las genéricas”.
La primera instancia terminó con sentencia del 12 de agosto de 2008, mediante la cual el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., condenó a la accionada a...
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