Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38055 de 29 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552552054

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38055 de 29 de Junio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha29 Junio 2011
Número de expediente38055
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.38055

Acta No. 20

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).


Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO B.C.H. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que al recurrente le promovió GILBERTO ENRIQUE VITOLA MÁRQUEZ.


ANTECEDENTES



GILBERTO ENRIQUE VITOLA MÁRQUEZ demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO B.C.H. EN LIQUIDACIÓN, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se declaren y paguen el aumento salarial equivalente al Índice de Precios al Consumidor a partir del 1 de enero de 2002; la reliquidación de cesantías e intereses de cesantías, teniendo en cuenta el tiempo servido y el último salario promedio realmente devengado; el reajuste en el pago de la prima de antigüedad desde el 1º de enero de 2002; el reajuste en el pago de las primas legal y extralegal de vacaciones; el reajuste del valor de la indemnización convencional por despido unilateral e injusto; el reajuste en el valor de la mesada pensional otorgada por la entidad a partir del 23 de febrero de 2002; el pago del auxilio convencional de alimentación, dejado de pagar desde mayo de 2001 hasta el 22 de febrero de 2002; la indemnización moratoria por falta de pago; la indexación; lo ultra y extra petita y las costas procesales y agencias en derecho (folio 25).



En sustento de sus pretensiones, afirmó que trabajó para la entidad demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido del 15 de febrero de 1982 hasta el 22 de febrero de 2002; que el último salario devengado fue $1.074.514,46, que desempeñó el cargo de Técnico de Manejo Operativo VI; que desde el 1º de enero de 2002 el demandado se negó a incrementarle el salario de acuerdo al IPC; que el 23 de febrero de 2002, el BCH le reconoció una pensión extralegal establecida en el artículo 94 y siguientes del Reglamento Interno de Trabajo, pero no le realizó el incremento del IPC sobre el último salario promedio mensual devengado; que a partir del 1 de mayo de 2001, la entidad demandada de manera unilateral y sin justificación legal alguna, le suspendió al actor el pago del auxilio de alimentación, con el argumento de que gozaba de licencia remunerada; por último que agotó la vía gubernativa.



El BANCO, al contestar la demanda (folios 41 a 51), se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó los extremos de la relación laboral, modalidad del contrato, cargo desempeñado, y salario; aclaró que la suma de $697.797 sirvió de base para liquidar las cesantías, y que no estaba obligado a incrementar el salario del trabajador de acuerdo con el IPC, debido a que el salario del demandante no era el mínimo mensual; negó los hechos restantes y de otros dijo atenerse a lo probado en el proceso. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de febrero de 2005, absolvió al Banco Central Hipotecario en Liquidación, de todas las pretensiones formuladas y condenó en costas a la parte demandante (folios 388 a 394).



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia del 9 de mayo de 2008 (folios 407 a 426), revocó la decisión del a-quo y condenó al Banco a pagarle al actor:

  1. Por concepto de AUXILIO CONVENCIONAL DE ALIMENTACIÓN: QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS
    CON SETENTA
    Y CUATRO CENTAVOS MIL ($552.619,74), correspondientes al período causado entre Mayo 01 de 2001 y F.rero 22 de 2002.



  1. Por concepto de INDEMNIZACIÓN CONVENCIONAL POR DESPIDO SIN
    JUSTA CAUSA:
    OCHOCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS CATORCE
    PESOS CON SETENTA
    Y TRES CENTAVOS MIL ($803.514,73).



SEGUNDO. REAJUSTAR el valor de las mesadas pensionales correspondientes a la pensión de jubilación reconocida por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN al señor GILBERTO ENRIQUE VITOLA MÁRQUEZ desde F.rero 23 de 2002, fijando el valor mensual de la pensión en la cuantía mensual de SEISCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS MIL. ($603.658,40).Por lo tanto, deberá pagar la diferencia entre lo pagado y la suma aquí determinada.



TERCERO. INDEXAR las anteriores condenas, aplicando para ello la fórmula señalada en la parte motiva de la presente providencia, desde el momento en que se hizo exigible cada una de las obligaciones hasta el momento en que se verifique su pago.”

CUARTO. Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada.



Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada sostuvo:

Incremento salarial

Al respecto, corresponde a la Sala precisar que no existe norma en el
ordenamiento legal que contemple los aumentos de salario, ya que en el
artícul
o 132 del CST se consagra la libertad de estipulación del salario, bajo las estipulaciones allí descritas, entre las partes y solo por excepción en el artículo 148 del Código Sustantivo de Trabajo, consagra que la fijación del salario mínimo que modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se halle estipulado un salario inferior, de modo que no obliga al incremento porcentual determinado por el Gobierno Nacional con respecto a los trabajadores que devengan más del salario mínimo legal vigente.



Si bien no puede desconocerse que el artículo 53 de la Constitución Política consagró entre los principios mínimos protectores al trabajo, el de percibir "la remuneración mínima vital y móvil a la cantidad y calidad del trabajo"; en ese sentido fijar un salario que no compense los aumentos del índice de precios al consumidor, lo cierto, es que no se establece norma legal que desarrolle este principio de manera concreta, para todos los empleados del sector privado, como públicos por lo tanto, queda a cargo de las partes de la relación laboral acordar su valor, ya sea individual o colectivamente, ya que ello solo se establece a los empleos del sector oficial,(empleados-públicos) en que la ley autoriza al gobierno nacional para fijar y aumentar de -Sic- los mismos.

Por ende los trabajadores que no pertenecen a la órbita del sector oficial no existe norma que regule la materia, pero a estos se les permite la negociación individual o colectiva… con su empleador.

Si bien, en relación con el salario como elemento esencial del contrato de
trabajo
, el empleador estaría obligado a su reajuste por lo menos una vez al año, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional…



(…) y existiendo un principio constitucional en cabeza de todos los trabajadores a mantener el poder adquisitivo de sus salarios y, por ende, a que se realicen ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada, esto es, al aumento del IPC en el año inmediatamente anterior, sin que éste sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta.

Sin embargo, en el caso concreto el reajuste que está solicitando lo es del 1 de enero de 2002 al 22 de febrero de 2002, es decir, por menos de dos meses en los cuales no se acredita la desvaloración de dicho salario y como se repite la ley no ha regulado este aspecto para todos los trabajadores tal como se precisó anteriormente.

Por lo anterior no procede la pretensión y por ende se debe confirmar la
absolución que despacho el
a qua en relación con este ítem…



4. DEL AUXILIO DE ALIMENTACIÓN Y DE LA APLICACIÓN DE LA
CONVENCIÓN COLECTIVA



A folios 90 a 109 del cuaderno principal aparece copia de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO Y LA ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO ASTRABAN-, suscrita el13 de Noviembre de 1998, en cuya cláusula duodécima se consagra el auxilio de alimentación reclamado por el actor…

(…) Encontrándose probado que el demandante era beneficiario...

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