Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47283 de 20 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552553090

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47283 de 20 de Marzo de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Popayán
Fecha20 Marzo 2013
Número de expediente47283
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente



R.icación No. 47283

Acta No. 09



Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013)



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la S. Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 28 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que L.Z. promovió contra la recurrente.


ANTECEDENTES


Liberto Zúñiga demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenada a pagarle el 100% de la pensión convencional causada en su favor, a partir del 29 de septiembre de 2003, “ordenando pagar los saldos adeudados a partir de esa fecha”, se dispusiera que a los “saldos pensionales” se les efectúe el incremento anual ordenado por el Gobierno Nacional para las pensiones, se ordenara la devolución de las sumas descontadas mes a mes a partir del 29 de septiembre de 2003 y pagarara los intereses moratorios o, en subsidio, la “corrección monetaria”, así como las costas del proceso.


Señaló que, mediante Resolución No. J – 029 de 1980, la CAJA AGRARIA le reconoció pensión convencional a partir del 31 de octubre de 1979; que mediante Resolución No. 000290 de 2002, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “le concedió pensión de vejez la cual se causó el 13 de marzo de 1983, por haber cotizado 577 semanas dentro de los 20 años anteriores al momento de cumplir los 60 años”; que la CAJA AGRARIA realizó cotizaciones al ISS hasta el 31 de octubre de 1979, “le concedió la pensión de jubilación convencional a partir de esa fecha y la pensión de vejez se causó el 13 de marzo de 1983, motivos por los cuales no le cobija lo establecido en el acuerdo 029 de 1985 artículo 5º, ni en el Decreto 758 de 1990 artículo 18” (sic); que mediante Resolución No. 02773 de 2003, se dispuso notificarlo sobre la decisión adoptada por la demandada de compartir la pensión convencional; que agotó la reclamación administrativa.


La entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, su decisión de compartirla con el ISS y el agotamiento de la reclamación administrativa. Lo demás dijo que no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones demandadas y presunción plena de legalidad de la Resolución No. J – 29 de febrero 7 de 1980, pago y prescripción.


Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Popayán condenó a la demandada a pagar al demandante la totalidad de la pensión de jubilación que le había reconocido, a partir del 29 de septiembre de 2003, “la que no es por ley compartible con la reconocida por el ISS”, a devolverle la suma de $6’719.000, “correspondiente a los descuentos de las mesadas que se imputaron desde abril de 2002 hasta septiembre de 2003” y a indexar la suma mencionada.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, S. Civil - Familia - Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia.


Luego de citar los artículos 12 de la Ley 6 de 1945, 2 del Decreto 433 de 1971, 133 y 134 del Decreto 1650 de 1977, 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968, 1 y 13 de la Ley 33 de 1985 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consideró el ad quem que “El anterior estudio nos permite concluir que el Instituto de Seguros Sociales estaba plenamente autorizado para afiliar, reconocer y pagar pensiones tanto a trabajadores oficiales como a empleados públicos de cualquier orden, siempre y cuando hubieren sido inscritos en los precisos términos de que trata el artículo 2 del Decreto Ley 433 de 1971 en concordancia con los artículos 133 y 134 el Decreto 1650 de 1977 y los Acuerdos expedidos por el ‘I.S.S.’ para tal fin.”


Agregó el Tribunal que mediante Resolución No. J – 029 de 1980, la CAJA AGRARIA le reconoció al demandante la pensión de jubilación, a partir del 31 de octubre de 1979, en razón a que había satisfecho los requisitos que para el efecto exigía la Convención Colectiva de Trabajo, lo que significaba que la aludida prestación económica tenía el carácter de convencional; que a pesar de que en la parte resolutiva de dicha resolución se había expresado que “El valor de la presente pensión se puede modificar al reconocimiento que haga el Instituto de Seguros Sociales al beneficiario en virtud del seguro de invalidez, vejez y muerte que deba otorgar dicho instituto”, se debía precisar que en materia de compatibilidad de la pensión extralegal otorgada por el empleador oficial o particular, con la pensión de vejez que reconoce el ISS, “la máxima autoridad judicial ordinaria del país tiene perfectamente decantado que es posible que ese fenómeno jurídico opere y más cuando se trata de pensión de jubilación extralegal que fue reconocida antes del 17 de octubre de 1985.”


Después de transcribir, in extenso, la sentencia dictada por esta S. de Casación Laboral el 21 de noviembre de 2007, R.. 31998, consideró el ad quem que existía jurisprudencia unificada sobre que la pensión extralegal reconocida por el empleador antes del 17 de octubre de 1985, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo, como había sucedido en el presente caso, era compatible con la legal de vejez que pagara el sistema de seguridad social; que a esa regla general solo le cabía una excepción consistente en que la pensión de jubilación extralegal no era compatible con la de vejez cuando en forma expresa así lo hubieran acordado las partes del contrato de trabajo, caso en el cual operaba el fenómeno de la compartibilidad de la pensión; que según la jurisprudencia de esta S. de la Corte, durante la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, “no era viable que la pensión extralegal y voluntariamente reconocida por el empleador, fuera compartida con la de vejez que otorga el ISS, toda vez que la pensión a que se refería aquél Acuerdo 224 sólo se refería a las pensiones de carácter legal (…).”


Bajo las anteriores premisas, el Tribunal concluyó que:


Por lo expuesto, y por el principio de la carga de la prueba previsto en el artículo 177 del C. de P.C., aplicable por analogía externa al proceso laboral, si la parte demandada pretendía enervar las pretensiones de la demanda y demostrar judicialmente que la pensión extralegal que voluntariamente reconoció debío (sic) ser compartida con la pensión de vejez que reconoció el Instituto de los Seguros Sociales, estaba en la ineludible obligación de probar idóneamente que el señor L.Z. y la ‘Caja Agraria’ habían acordado que la pensión de jubilación convencional sería posteriormente compartida con la de vejez que reconociera el ISS; sin embargo, aquella brilla por su ausencia, toda vez que no reposa en el expediente documento que plasme tal acuerdo, a contrario sensu, obra la convención colectiva de trabajo, fuente de la pensión extralegal, en cuyo texto no se encuentra cláusula alguna donde se haya consagrado el condicionamiento referente a que la pensión de jubilación convencional posteriormente sería compartida con la pensión de vejez que reconocería el ISS. Igualmente la Resolución por la cual se reconoció a favor del accionante la pensión de jubilación con base en la convención colectiva de trabajo, en forma clara se dejó plasmado que se trataba de un derecho extralegal pero condicionado a que posteriormente la pensión sería compartida con el ISS cuando ese instituto reconozca la pensión de jubilación, afirmación que si bien es exacta, porque así se consigna en el artículo tercero de la parte resolutiva de la mentada Resolución No. J-029 del 7 de febrero de 1980, así como en la...

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