Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5377 de 25 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552554106

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5377 de 25 de Agosto de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente5377
Número de sentencia5377
Fecha25 Agosto 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil (2000).

Referencia: Expediente No. C-5377

D. el recurso de casación que interpuso el BANCO DE O.S.A. contra la sentencia de 16 de septiembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., Sala Civil, en el proceso ordinario que en contra del recurrente promovió el BANCO NACIONAL -EN LIQUIDACION-.

ANTECEDENTES

1.- En la demanda que originó el proceso de la referencia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, el agente especial liquidador de la entidad demandante solicitó que previos los trámites pertinentes, se declarara que el banco demandado está obligado a cumplir el contrato de mutuo comercial celebrado el 27 de enero de 1982, con las modificaciones contenidas en escrito de 19 de mayo del mismo año, y consecuentemente, a pagar el saldo de $50.000.000.oo, junto con intereses moratorios a partir del 27 de junio de 1982, e intereses remuneratorios pactados desde el 29 de abril al 18 de mayo de 1982, respecto del total mutuado de $70.000.000.oo, y del 19 de abril al 26 de junio del mismo año, sobre el saldo demandado.

2.- Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos que a continuación se compendian:

2.1.- En virtud de una operación de préstamo financiero expresado en el citado contrato de mutuo mercantil, el BANCO DE O.S.A., recibió del BANCO NACIONAL, EN LIQUIDACION, la suma de $70.000.000.oo, para ser restituida el 28 de abril de 1982, con un interés convencional del 30% anual.

2.2.- Reducida la obligación a la cantidad de $50.000.00.oo, las partes, mediante documento de 19 de mayo de 1982, firmado por funcionarios autorizados del banco demandado, modificaron las condiciones del préstamo efectuado siguiendo prácticas interbancarias usualmente observadas en operaciones a muy corto plazo, en el sentido de acordar que el mutuario reembolsaría el saldo de la obligación el 26 de junio de 1982, reconociendo un interés remuneratorio del 30% anual sobre el total mutuado de $70.000.000.oo, durante el período comprendido entre el 29 de abril al 18 de mayo del mismo año, y sobre el saldo insoluto, desde el 19 de mayo hasta la fecha de exigibilidad de la obligación.

2.3.- La Superintendencia Bancaria, mediante Resolución No. 3259 de 25 de junio de 1982, tomó posesión de los bienes, haberes y negocios del BANCO NACIONAL y designó un Agente Especial Liquidador, quien entró a sustituir los órganos de administración, para finalmente ordenar su liquidación, según resolución No. 4824 de 31 de agosto del mismo año.

2.4.- Ocurrida la intervención, el BANCO DE O.S.A., intempestivamente, mediante carta de 28 de junio del mismo año, comunicó al vicepresidente ejecutivo del BANCO NACIONAL que no se consideraba obligado a pagar las sumas a que se refería el contrato de mutuo comercial, “habida cuenta que esa deuda quedó cancelada…como efecto de una presunta ‘compensación’”, al cruzarse con unos créditos concurrentes exigibles a su favor y a cargo de F. CORREA MAYA, representados en dos cheques sin descargar que éste giró el 27 de abril de 1982, cuyos originales remitió con la aludida comunicación, endosándolos “por valor en devolución”.

2.5.- La modalidad de pago abreviado que “injusta y unilateralmente se pretende imponer”, se soporta en la carta de 28 de enero 1982 que el vicepresidente del BANCO NACIONAL, doctor U.R., dirigió al BANCO DE OCCIDENTE, quien refiriéndose al crédito interbancario otorgado, consintió “abusivamente en que a ese préstamo se le imputara una función de garantía respecto de obligaciones pendientes de F. CORREA MAYA con el BANCO DE OCCIDENTE”.

Los efectos que se pretenden derivar de la mencionada comunicación, son inoponibles a la entidad demandante, no sólo porque su contenido rebasa el marco preciso de las facultades de vicepresidente, pues la calidad de representante de la entidad financiera “nunca la tuvo”, lo cual no podía pasar inadvertido para cualquier profesional de la banca medianamente prudente, sino porque se trata de un acto prohibido expresamente en el artículo 1º del decreto 3233 de 1965 y la Resolución No. 033 de 1976, emanada de la Junta Monetaria. Además, el pago por compensación resulta imposible materializarlo por entrañar evidente perjuicio para los terceros acreedores de la entidad bancaria intervenida.

3.- Notificado el ente demandado de la existencia del proceso, oportunamente se opuso a las pretensiones propuestas, para lo cual acepta la celebración del préstamo interbancario, así como su ratificación en carta de 19 de mayo de 1982, pero niega que se hayan modificado sus condiciones hacia el futuro, “pues éstas quedaron idénticas, sólo que reducido el capital a $50.000.000.oo”, obligación que en todo caso se extinguió el 28 de junio de 1982, por los modos de la compensación y pago, inclusive antes de la “notificación y ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se decretó la intervención del Banco Nacional por parte de la Superintendencia Bancaria”, fenómenos que precisamente alegó como excepciones de mérito.

Según se observa en la carta de 28 de enero de 1982, dijo, el BANCO NACIONAL, por intermedio de uno de sus administradores, el vicepresidente financiero, entregó en garantía el préstamo que otorgó, por obligaciones a cargo de F. CORREA MAYA y en favor del BANCO DE O.S.A., las que vencidas no fueron canceladas por el deudor principal. Además, el mismo vicepresidente “visó y/o certificó y/o avaló” los cheques que el citado señor libró contra el mismo banco demandante “para atender el pago del crédito a su cargo”, títulos éstos que fueron restituidos a dicho banco “debidamente endosados sin garantía y sin responsabilidad de parte del Banco de Occidente”.

4.- Planteada en esos términos la controversia, el fallo de primera instancia declaró infundadas las excepciones de fondo y tras señalar que el 19 de mayo de 1982 se había celebrado el contrato de mutuo comercial y no el 27 de enero del mismo año, accedió a las pretensiones de la demanda. Decretó, asimismo, por objeto ilícito, la nulidad absoluta del contrato de “fianza” y, por ende, nula la garantía que otorgó el BANCO NACIONAL al BANCO DE OCCIDENTE.

5.- Apelada la anterior sentencia por la entidad demandada, el Tribunal la confirmó el 16 de septiembre de 1994, salvo la declaración de nulidad de la garantía y fianza, la cual revocó. Inconforme con lo así decidido, la misma parte interpuso, entonces, el recurso de casación.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1.- En lo pertinente a la impugnación, el Tribunal dejó sentado, luego de examinar algunas pruebas, que ante la prohibición que hiciera la SUPERINTENDENCIA BANCARIA al BANCO NACIONAL de otorgar a F. CORREA MAYA operaciones de cartera, sobregiros o descubiertos en cuentas corrientes, se convino que aquél concedería al BANCO DE O.S.A., un préstamo interbancario, para que éste, a su vez, lo entregara a dicho señor en calidad de mutuo.

Igualmente, el sentenciador dejó por averiguado, que en cumplimiento de dicho acuerdo fueron dos los préstamos realizados, ambos por la cantidad de $70.000.000.oo. Uno, dice, el celebrado entre el BANCO NACIONAL y el BANCO DE OCCIDENTE el “27 de enero de 1982”, con la obligación de este último de restituir la mencionada suma el 28 de abril del mismo año, reconociendo intereses del 30% anual. Otro, el personal que el BANCO DE OCCIDENTE otorgó a F. CORREA MAYA “el 28 enero de 1982”, quien se comprometió a reintegrar la suma recibida “el 28 de abril de 1982, respaldándola con la suscripción del pagaré cuya copia obra a fl. 102 del cuaderno principal” y que pretendió pagar el 27 de abril de 1982 con dos cheques girados contra el BANCO NACIONAL, cada uno por $35.000.000.oo (fols. 127 y 128, C-2), los cuales fueron “AVALADOS” por el banco librado, “inicialmente mediante la sola firma del Vicepresidente, y posteriormente ratificado…en carta de 28 de enero de 1982”, en la que el vicepresidente financiero, señor U.R., expresó que el crédito interbancario concedido “serviría como garantía de las obligaciones del señor Correa” (fol. 114, C-1).

Así mismo, el Tribunal estimó cierto que el “20 de mayo de 1982”, F. CORREA MAYA hizo al BANCO DE OCCIDENTE un abono de $20.000.000.oo, suma que a su vez éste entregó “al BANCO NACIONAL por el supuesto crédito a su cargo”, quedando “entonces a cargo del BANCO DE OCCIDENTE, un saldo pendiente de pago por $50.000.000.oo”. No aparecen, dice, operaciones o registros contables con los aludidos cheques, pero si un “movimiento que da cuenta que la obligación a cargo de F. CORREA MAYA fue totalmente cancelada con fecha junio 28 de 1982, sin...

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