Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34069 de 28 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552555058

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34069 de 28 de Mayo de 2008

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE / MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Bogotá el 7 de diciembre de 2006
Fecha28 Mayo 2008
Número de expediente34069
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL




DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente




Radicación N° 34069 Acta N° 27



Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008).



Se resuelve el recurso de casación interpuesto por A.D. GALEANO DE ARIZA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de diciembre de 2006, en el proceso adelantado por la recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.



I. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, Ana Dolores Galeano de A. demandó a la Caja Agraria, Industrial y Minero en Liquidación, para que fuera condenada a ajustarle “el valor inicial de la mesada pensional reconocida…,aplicando el salario promedio devengado… al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión y a pagarle las diferencias adeudadas.



Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandda entre el 13 de octubre de 1971 y el 15 de noviembre de 1991, fecha ésta en la que devengaba un salario de $195.834.63, equivalente a 3.7 salarios mínimos legales mensuales de la época; que fue pensionada en cuantía de $146.875.97, mediante Resolución 088 del 4 de mayo de 1995, por haber cumplido 47 años de edad el 15 de enero de ese mismo; que la cuantía inicial es notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos legales mensuales que devengaba en el momento de su retiro, además de que la desvalorización del peso colombiano es un hecho notorio, evidente y continuado.


II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA.


La demandada admitió los extremos temporales del contrato de trabajo que afirmó la actora, así como el salario que devengó y el reconocimiento de la pensión en la cuantía indicada. Se opuso a sus pretensiones alegando que la devaluación o depreciación del peso o del incremento del salario mínimo legal mensual no es responsabilidad de la entidad. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, buena fe, presunción de legalidad de los actos que profiere y cobro de lo no debido. Como previa propuso la de cosa juzgada, la que fue desestimada por el Juzgado en la audiencia correspondiente.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 28 de junio de 2006 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por la actora, a quien impuso el pago de las costas.



IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL


Por apelación de la demandante, el proceso pasó al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, confirmó la de primer grado, dejando a cargo de la apelante las costas de la alzada.


El Tribunal precisó inicialmente que la pensión reconocida a la demandante tenía origen convencional, razón por la cual su pretensión no está llamada a prosperar, “pues en virtud a la autonomía de la voluntad que el legislador concede a las partes contratantes, éstas libremente pueden pactar el monto o los parámetros para tasar la mesada pensional, sin desconocer claro está, el mínimo de derechos y garantías que prevé nuestro ordenamiento jurídico. De ahí que como en el sub judice, se estableció el monto de la mesada pensional que debe corresponderle a la actora, sin que se hubiera acordado ningún mecanismo paliativo que permitiera actualizar la mesada inicial y que de contera obligara al empleador a indexarla, ninguna condena debe producirse por este concepto”.


El Tribunal se apoyó en la sentencia de casación del 24 de noviembre de 2004, radicación 22415, de la cual reprodujo los apartes pertinentes.

V. RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda inicial.


Con ese propósito presentó un cargo que fue replicado y que se decidirá a continuación.



VI. CARGO ÚNICO


Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del C. S. del T., e relación con los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 1º, 3º, 7º y 68 del Decreto 1848 de 1969 y otros más, entre los que se destaca el 373 de la Constitución Política, “este último en relación con la obligación del Banco de la República por mantener ‘la capacidad adquisitiva de la moneda”.


En la demostración afirma que el Tribunal incurrió en la infracción legal denunciada, pues el criterio que expuso está en contravía de la nueva orientación sentada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casacón del 31 de julio de 2007, radicación 29.022, la cual reprodujo in extenso.


Expresa que basta lo anterior para desquiciar la sentencia, no obstante que no comparte la fórmula que la S. tiene en cuenta para indexar, la cual no se encuentra tipificada en la ley. Recalca que ya la Corte Constitucional definió ese punto en la sentencia T-425 de 2007, en la que expresó que el ajuste pensional debe hacerse con la fórmula R es igual a índice final sobre índice inicial, que es la que debe observarse para efectos de su pretensión.


VII. LA RÉPLICA


Anota que el cargo debió dirigirse por la vía indirecta, ya que se trata de la aplicación de una norma convencional y que dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la convención colectiva de trabajo para reconocer la pensión de jubilación a su ex- servidora, ante lo cual ninguna de las partes ni el juez están llamados a modificar su contenido.


VIII. SE CONSIDERA


Es infundada la objeción de la réplica, pues la acusación no está cuestionando apreciación alguna que el sentenciador haya hecho de una disposición convencional. Lo único que aquí se controvierte es la indexación del valor inicial de la pensión convencional reconocida a la demandante, para cuya negativa el Tribunal se fundamentó en una sentencia de esta S., ante lo cual la modalidad de interpretación errónea escogida por la censura se estima idónea.


Entrando al fondo del asunto, no se discute que la demandante laboró al servicio de la Caja Agraria entre el 13 de octubre de 1971 y el 15 de noviembre de 1991; que su último salario fue de $195.834.63; que fue pensionada desde el 15 de enero de 1995 cuando cumplió 47 años de edad con fundamento en el régimen convencional existente en la demandada y que entre la fecha de su retiro y la fecha desde la cual empezó a devengar su pensión no hizo cotización alguna para la Seguridad Social.


Frente a los supuestos fácticos anotados, de entrada advierte la S. que la razón está del lado de la censura, ya que ciertamente el criterio de la Corporación frente a la indexación del valor inicial de una pensión de origen convencional causada con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, fue variado en sentido positivo, para lo cual basta remitirse a la sentencia del 6 de diciembre de 2007, radicación 32020, cuyas orientaciones satisfacen el propósito del recurrente, no sólo frente a la indexación solicitada, sino también frente a la fórmula que debe aplicarse para los propósitos de ese cometido.


En dicha providencia dijo la Corte lo siguiente:


Sobre la procedencia de la indexación del ingreso base para la liquidación de una pensión que tiene como fuente la convención colectiva, esta S. por mayoría de sus integrantes, recientemente varió el criterio, estimando que a la luz de la constitución y la ley resulta viable dicha actualización cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Constitución Política de 1991. Tal es el sentido de la sentencia del 31 de junio de 2007 radicado 29022, en la cual de dijo:


“Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación.


“Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.


“Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la S., sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley...

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