Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 774459 de 25 de Noviembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 552556186

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 774459 de 25 de Noviembre de 1993

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expediente774459
Número de sentenciaS-188
Fecha25 Noviembre 1993
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente: ALBERTO OSPINA BOTERO

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres (25/11/1993)


Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 6 de marzo de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en este proceso ordinario promovido por L.C.B.C. frente a M.A.F..

I- ANTECEDENTES

1.- Por demanda repartida al Juzgado Segundo C.il del Circuito de G., Departamento de Cundinamarca. L.C.B.C. solicita que con audiencia de M.A.F., se hagan las declaraciones siguientes:

a) El demandante es dueño de la casa lote situada en la calle 5a No. 9-27-38 de la Cabecera Municipal de Tocaima, alindada: "por el norte y oriente, con casa de propiedad de... Luis Carlos B. Carvajal, por el sur, con la calle 5a; y por el occidente, con casa y solar de A.D.C. de Torres, casa y solar que hace parte de mayor (sic) extensión del bien catastrado (sic) bajo el número 01-0-057-021 del Catastro de Tocaima y comprendido el globo general por los siguientes linderos: 'Por el noreste, con la carrera 9a, en longitud de catorce metros (14 mts), veinticinco centímetros (25 cts), por el sureste, con propiedad de A.D.C. de Torres con longitud de doce metros (12 mts) veinte centímetros (20 cts) al sureste con la calle 5a del Municipio de Tocaima en extensión de treinta y ocho metros (38 mts), ochenta centímetros (80 cts), y por el noreste, en extensión de cuarenta y dos metros (42 mts) cincuenta centímetros (50 cts) con el inmueble de L.C.B..

b) Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al demandado restituya al actor el "inmueble determinado en el pedimento anterior", junto con sus mejoras y frutos, desde el 2 de mayo de 1966 hasta cuando se verifique la entrega, para lo cual pide que se tenga al demandado como poseedor de mala fe.

c) Se condene al demandado M.A.F. al pago de la renta del inmueble aludido "a razón de mil pesos mensuales... a partir del doce de mayo de 1966" hasta cuando se verifique la entrega; lo mismo que al pago de las costas del proceso.

2.- Las pretensiones que se dejan dichas tienen por fundamento los hechos que seguidamente se relatan:

a) Mediante escritura pública 579 de 6 de octubre de 1976, otorgada en la Notaría de Tocaima y registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de G. el 29 de octubre de 1976, el actor L.C.B.C. compró a Eulogia Carvajal viuda de B., "el bien determinado en el punto primero, del cual hace parte el que es materia de la reivindicación", quien lo hubo por adjudicación en la partición de A.B., aprobada por sentencia del Juzgado 2o C.il del Circuito de G., registrada en la misma Oficina de Instrumentos Públicos, el 23 de agosto de 1974.

b) A.B. adquirió a su turno el citado bien, por compra que de él hizo a A.C.T.R. mediante escritura 742 de julio de 1945, otorgada en la Notaría de G. y registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de G.. Además obtuvo la declaración judicial de pertenencia sobre el "mismo bien, del que hace parte el reivindicable", en sentencia de 16 de enero de 1958, proferida por el Juzgado C.il del Circuito de G. y registrada el 17 de junio de 1958 en la Oficina de Instrumentos Públicos ya señalada.

c) A.B. dio en arrendamiento al demandado Miguel Arturo F. "el bien, determinado específicamente, en la parte primera del primer pedimento, que hace parte del de mayor extensión determinado en el mismo pedimento-? mediante el pago de una renta, que compensaba el arrendatario con el valor de honorarios que a su tumo cobraba al arrendador por concepto de trabajos que le hacía, "dándoselas de ABOGADO", tal como se deduce del comprobante suscrito por ambas partes el 2 de mayo de 1966, en cuyo reverso hizo constar el arrendatario de su puño y letra que dejaba pagados los arrendamientos " hasta el 31 de julio de 1966", no obstante que éste "niega haber sido inquilino de A.B., como se demuestra con el requerimiento hecho por la señora Eulogia Carvajal Viuda de B., antigua propietaria del bien materia de la REIVINDICACION, por consiguiente, está debiendo los arrendamientos desde dicha fecha en adelante, hasta cuando verifique la entrega y pago".

d) Al absolver posiciones a instancias de Eulogia Carvajal Viuda de B. ante el Juzgado Municipal de Tocaima, el demandado Miguel Arturo F. manifestó, el 6 de septiembre de 1976, que al ser informado por aquella "que la casa había sido adjudicada en la sucesión de A.B. y que como le ofrecieran (sic) venta había celebrado el negocio por $150.000 y que ese mismo día había él entregado a la vendedora la suma de $50.000 y que los $95.000 (sic) restantes los pagaría él tan pronto como el Banco Central Hipotecario de G. le hiciera un préstamo por igual suma..."; agregando que no obstante "el NEGOCIO no se había podido celebrar, por cuanto, dicha señora, no había podido comprobar ante la autoridad que era la dueña del inmueble que le vendía, y que, por consiguiente, ella le había incumplido el negocio celebrado".

e) El demandado M.A.F. no pagó suma alguna a Eulogia Carvajal Viuda de B. por la aludida negociación, y a más de eso, valiéndose de J. de D.O., comunicó a ésta, con posterioridad a la absolución de posiciones, estar "dispuesto a comprarle dicho bien".

3. El demandante reformó la demanda para suprimir de ella la súplica tercera, relativa a la condena al pago de arrendamientos pedida contra el demandado, indicando que ella "está involucrada en el pedimento segundo al hablar de los frutos civiles del bien reivindicado..." (fls. 19 y 41 C.l).

4.- El demandado contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a las pretensiones iniciales del actor, pues indicó que de la reforma no se le corrió el correspondiente traslado (fls. 47 y ss. C.l), y manifestando respecto de los hechos, que el bien adjudicado en sucesión a Eulogia Carvajal de B. "no contempla el inmueble materia de la litis", esto es, que él no constituyó parte de los bienes relictos, tanto que no fue secuestrado dentro del proceso de sucesión de A.B.; que en ningún momento él recibió en arrendamiento la casa distinguida con los números 9-26; 9-28 y 9-38 de la calle 5a; que los arrendamientos pagados por él a A.B., según la constancia aducida por el actor, correspondieron al apartamento No 9-22 de la calle 5a, arrendado a su esposa O.L. de F.; que...

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