de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 28 de Noviembre de 1990 - Jurisprudencia - VLEX 552558342

de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 28 de Noviembre de 1990

Fecha28 Noviembre 1990
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Bogotá D.E., Noviembre veintiocho (28) de mil novecientos noventa (1990).

Ref: Expediente N° 3162

Para decidir la solicitud de nulidad que mediante escrito de 6 de noviembre pasado ha propuesto, dentro de este proceso abreviado de separación de cuerpos adelantado por B.B.B. DE BARBOSA contra su cónyuge L.E.B., el señor P.D. en lo Civil (E) como Agente del Ministerio Público ante esta Sala, la Corte,

CONSIDERA:

  1. El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil consagra taxativamente los supuestos en los cuales cabe decretar la nulidad lo actuado en un proceso. Entre ellos el numeral 4o consagra como causal de nulidad "cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde".

    Sobre este motivo de nulidad la Corte en sentencia del 19 de noviembre de 1973, dijo:

    "Quizá con el propósito de acabar con las discrepancias que en torno a las teorías de la nulidad constitucional surgieron entre los jueces, pero siempre siguiendo el criterio taxativo atrás referido, el legislador de 1970, mediante el numeral 4 del artículo 152 del C. de P.C., elevó a la categoría de nulidad general el hecho del seguir 'un pronunciamiento distinto del que legalmente corresponda', cuyo fundamento o razón de ser está en lo preceptuado por el artículo 26 del Código Institucional Colombiano (Constitución Nacional), según el cual nadie puede ser juzgado sino con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio" (C.J.T. CXLVII, pág. 121).

    Ampliando el concepto de nulidad por trámite inadecuado, expresó la Corte en sentencia dictada el 20 de noviembre de 1980 dentro del ordinario de C.R.A. contra los herederos de M.R.:

    "Mediante la causal cuarta de nulidad del artículo 152 citado, no se pretende la tutela de la sucesión ordenada de las distintas etapas del proceso, sino la propia individualidad del trámite respectivo. Es decir la causal mencionada solo puede presentarse cuando debiéndose transitar por la vía de un determinado procedimiento, se escoge el camino de otro.

    "... No hay cambio de procedimiento adecuado cuando se omite una etapa del mismo, cuando se altera el orden de los actos procesales que deben cumplirse, cuando se deja de ordenar un traslado, cuando no se abre un incidente, cuando deja de tramitar una tacha de falsedad, etc. Mientras el procedimiento adecuado no sea íntegramente sustituido por otro procedimiento (el verbal por el ordinario, éste por el abreviado, o aquél por éste o por el ordinario, o el abreviado por éste o por...

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