Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34290 de 25 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552558514

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34290 de 25 de Marzo de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Número de expediente34290
Fecha25 Marzo 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 34290

Acta N° 11

Bogotá D. C, veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 18 de junio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor W.J.S.J. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y PETROQUÍMICA COLOMBIANA S.A. -PETCO S.A.-.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a las accionadas, en forma conjunta, mancomunada, solidaria o separada, al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 16 de junio de 1998 o desde la fecha en que se determine que adquirió el status de pensionado.

Como fundamento de esos pedimentos, en lo que concierne al recurso, argumentó que prestó sus servicios a Petroquímica Colombiana S.A., a través de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 7 de julio de 1976 y el 10 de abril de 1981, fecha esta última en que fue despedido sin justa causa; que promovió proceso de fuero sindical contra su empleadora, el cual culminó con sentencia del 29 de octubre de 1982, en la que se ordenó su reintegro al cargo que ocupaba a la fecha del despido, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta el 3 de noviembre de 1982, día en que fue reintegrado; que le reclamó al I.S.S. su pensión por vejez, pero éste se la negó por no reunir el número de semanas cotizadas para tener derecho a ésta; y que su empleadora al liquidarle los salarios y prestaciones debidos, le efectuó los descuentos parafiscales correspondientes al sistema de seguridad social en pensiones, a favor del I.S.S., pero pese a ello, no le canceló y/o giró a dicha entidad de seguridad social los aportes correspondientes al período que estuvo cesante como consecuencia del despido, esto es, del 13 de abril de 1981 al 3 de noviembre de 1982.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El I.S.S. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió que el actor le solicitó la pensión de vejez y su negativa a concedérsela; de los demás dijo que no eran ciertos unos o no le constaban otros. En su defensa adujo que el demandante al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, está cobijado por las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año bien cumple con el requisito de la edad para tener derecho a la pensión, no satisface el número de semanas cotizadas exigido por dicha normatividad. Propuso como única excepción la de inexistencia de la obligación.

Por su parte, Petroquímica Colombiana S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En lo que respecta a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo con el demandante y el reintegro ordenado; de los demás dijo que no eran ciertos unos o no le constaban otros. Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación y pago.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, quien profirió sentencia el 9 de octubre de 2006, en la que absolvió a la parte accionada de las pretensiones, y condenó en costas al actor.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 18 de junio de 2007, confirmó la de primera instancia.

Para esa decisión consideró que el actor no satisface la densidad de cotizaciones prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para efectos de acceder a la pensión de vejez.

En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó:

“Cabe precisar en primer término, que acertó el Juzgado cuando afirmó que el actor estaba cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque, de acuerdo con el documento de fol. 30, cuando entro en vigencia la Ley 100 de 1.993 tenía más de 40 años de edad y había estado vinculado anteriormente al régimen de pensiones.

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la edad, tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez y el monto de esta, respecto de las personas beneficiadas con el régimen de transición serán los establecidos “en el régimen anterior al cual estaban afiliados”.

Teniendo en cuenta que la última entidad de previsión a la que estuvo afiliado el actor fue el Seguro Social, el régimen aplicable en su caso es el previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año.

De conformidad con la citada disposición (acuerdo 049 de 1990) los requisitos para acceder a la pensión de jubilación son 60 años, tratándose de hombres, 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.

Según la prueba documental de folio 30 el actor cumplió los 60 años el 16 de junio de 1998, o sea, que para esta última fecha cumplió uno de los requisitos para hacerse acreedor a la pensión, sin embargo, las documentales visibles a folios 108 y 111 demuestran que entre los años 1978 y 1998, es decir veinte años anteriores al cumplimiento de los 60 años no tenía cotizado el número mínimo de semanas indicado en el citado precepto puesto que durante dicho lapso sólo alcanzó a cotizar 173.42 semanas y tampoco completó las 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo, circunstancia esta, que hacía improcedente el reconocimiento de la mencionada prestación.

Pero si en gracia de discusión se aceptara que, la empleadora (Petroquímica Colombiana S,A.) giró al I.S.S. los aportes respectivos al sistema de seguridad social correspondientes al período comprendido entre el 13 de abril de 1981 a noviembre 3 de 1982, que a juicio del actor no fueron reportados o tenidos en cuenta por el l.S.S., este tiempo sería equivalente a 560 días, o sea, 80 semanas, que sumadas a las 173.42 semanas reportadas por el I.S.S. durante los veinte años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad del afiliado arrojan un total de 253,42 por lo que tampoco estaría llamada a prosperar la súplica en cuestión, pues, no alcanzaría a completar el mínimo de 500 semanas durante dicho lapso.

De lo anterior se desprende, que son infundadas las acusaciones del recurso y por tanto, debe mantenerse el fallo impugnado.”

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y en su lugar condene al pago de la pensión deprecada, a partir del 16 de junio de 1998, cuando el actor cumplió 60 años de edad, dando aplicación al principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Nacional.

Con tal objeto formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se decidirán conjuntamente, teniendo en cuenta que están orientados por la misma vía, para su demostración presentan una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea “…de los artículos: 12 del Decreto 758 de 1.990 por medio del cual se aprueba el Acuerdo No. 049 de 1.990, Artículos: 4 y 5 de la Ley 153 de 1.887, 33, 47, 48, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 36 de la Ley 100 de 1993,…”

En su demostración plantea, que las disposiciones acusadas son las adecuadas para dirimir el caso controvertido, pero erró el sentenciador de segundo grado al darles una interpretación que no corresponden a su verdadero espíritu, dado que por el hecho de no haber cotizado el actor las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la fecha en que cumplió 60 años de edad, esto es del 18 de junio del año 1978 al mismo día y mes de 1998, se le cierran las puertas para acceder al derecho pensional deprecado.

Expresa que dicha interpretación va en contravía de principios...

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