Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37955 de 25 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552558618

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37955 de 25 de Marzo de 2009

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE RECURSO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Fecha25 Marzo 2009
Número de expediente37955
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: I.V.D..

Referencia No. 37955

Acta No. 011

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por el apoderado de S.A.D.V. contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A.- EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

1º) La señora S.M.A. de V., en calidad de cónyuge, demandó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación, para que fuera condena a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes.

2.) A. contestar la demandada solicitó la integración del litis consorcio necesario con las señoras M.L.C.S. y D.M.C.C., como compañeras permanentes, quienes también se hicieron presentes solicitando el mismo derecho.

3º) El juez de primera instancia condenó a la convocada a juicio a reconocer y pagar a la señora D.M.C.C. la pensión de sobrevivientes; y la absolvió de las demás pretensiones.

4º) El A-quo concedió los recursos de alzada interpuestos por las otras actoras (folio 385, cuaderno 1), guardando silencio frente al grado jurisdiccional de consulta.

5º) El Ad quem inadmitió el recurso de apelación interpuesto por S.M.A. de V., por no haberse sustentado y, en consecuencia, sólo estudió la alzada de M.L.C.S..

6º) Interpuesto el recurso de casación por el apoderado de S.M.A.D.V., el Tribunal de Buga profirió auto de 5 de septiembre e 2008, por medio del cual dispuso “conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la señora S. margarita A.L. contra la sentencia de segundo grado mencionada” (folio 90, cuaderno del Tribunal).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Sería del caso examinar sobre la viabilidad jurídica del recurso extraordinario de casación interpuesto por S.A.D.V. (folios 81 y 82, cuaderno del Tribunal), si no fuera porque la Corte observa que el juez de segunda instancia no se pronunció sobre el grado de consulta que a favor de la hoy recurrente operó en virtud de lo estatuido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Lo anterior por cuanto la sentencia de primera instancia fue totalmente adversa a sus pretensiones y si bien interpuso el recurso de apelación, el mismo fue indamitido por el juzgador de alzada por carecer de sustentación, por lo que debió el Tribunal conocer y estudiar el proceso no solamente en torno a la apelación interpuesta por M.L.C.S. sino también era su obligación, emanada de la ley, e incluso de manera oficiosa, la consulta que, se itera, debió operar a favor de S.M.A. de V..

Así las cosas, se observa una clara pretermisión íntegra y objetiva de la instancia, al no proveerse el grado de jurisdiccional de consulta, que de acuerdo con lo establecido en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil origina una nulidad insaneable. Pero como la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, no tiene competencia para proceder de tal forma, habrá de declarar improcedente por anticipado el recurso de casación interpuesto por la demandante S.M.A. de V. y ordenar que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia del proceso que la hoy recurrente promovió.

Para abundar en razones se impone traer a colación lo resuelto por la Sala en providencia de 7 de diciembre de 2006, radicación 31.003, en la cual se reflexionó:

“El asunto puesto en consideración de la Corte por vía de queja, circunscrito a la viabilidad del recurso de casación cuando quiera que el Tribunal no resuelve la apelación que una de las partes interpuso contra la sentencia de primera instancia, por haber omitido el juzgado a quo pronunciarse sobre la alzada planteada por aquélla, suscita hacer previamente las siguientes observaciones:

En primer lugar, incuestionable resulta decir que en el derecho procesal colombiano los actos procesales, entre ellos el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal --o cuando la ley lo permite contra la del juzgado--, como el de apelación contra las de primer grado, conforme al principio fundamental de preclusión y eventualidad, deben ejecutarse dentro de los términos u oportunidades taxativamente enmarcados en la ley, de suerte que, el paso de una etapa del proceso a la siguiente supone el cierre o clausura de la anterior, por manera que, visto de esa forma, éste constituye una serie de actos coordinados y sucesivos tendientes a una finalidad que debe ser, como lo recordaba C., ‘la composición justa del litigio’; composición que debe cumplirse dentro de conceptos de temporalidad y oportunidad previamente definidos por la ley, que, por regla general, rechazan la extemporaneidad de...

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