Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37959 de 23 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552559534

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37959 de 23 de Marzo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha23 Marzo 2011
Número de expediente37959
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
32623 DE 2010
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Radicación No. 37959

Acta No.

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., (23) de marzo de dos mil once (2011).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por TERESA LUCÍA DE JESÚS ARIAS DE OJALVO, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 22 de agosto de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por la recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.





ANTECEDENTES


    La recurrente, a quien el ISS reconoció pensión de vejez mediante la Resolución 016874 de septiembre de 2005 (fls 10 a 11 cuaderno de instancias) pero condicionó su goce efectivo a la acreditación de su renuncia a la Universidad de Antioquia, en la cual se desempeñaba como docente desde el 14 de julio de 1982, la cual se produjo y fue aceptada a partir del 28 de noviembre de 2005, por lo que fue ingresada a nómina de pensionados desde esa fecha (fl. 13), demandó del Instituto el pago de las mesadas retroactivas causadas desde el 30 de diciembre de 2004, fecha en la que manifiesta que se retiró del sistema general de pensiones, hasta el 27 de noviembre de 2005, con la indexación, intereses moratorios y costas.


El ISS se opuso a las pretensiones, para lo cual alegó que la pensión se causa y empieza a disfrutar a partir del retiro efectivo del régimen de seguridad social y que su renuncia se produjo el 28 de noviembre de 2005. Trajo a colación el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 y propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, pago, improcedencia de pago de mesadas retroactivas, intereses e indexación y buena fe.


La primera instancia fue resuelta por el señor Juez Once Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo de 14 de diciembre de 2007, con el cual absolvió al demandado de todas las pretensiones e impuso costas a la actora.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El ad quem consideró que la materia a definir radicaba en si era o no necesario el retiro del servicio por parte de la accionante para acceder al goce de la pensión reconocida, por lo que consideró que, ante la vigencia de la Ley 71 de 1988, así como del Decreto 2709 de 1994, contentivos del imperativo de retiro previo para el disfrute efectivo de la pensión por parte de los servidores públicos, más la obligatoria sujeción del juez a la ley, no cabía razón a la actora.


Sus argumentos fueron los siguientes:

Se presentó lo señora TERESA LUCÍA DE JESÚS ARIAS DE OJALVO ante la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social, buscando el retroactivo de la pensión otorgada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, saliendo desfavorecida en primera instancia.


Se aportó al plenario la Resolución 016874 de 2005 del mismo INSTITUTODE SEGUROS SOCIALES, visible de folios 10 a 13, por medio de la cual se concedió pensión de vejez a la actora en cuantía de $3'661.058.oo, a partir del 28 de noviembre de 2005 (fls. 13), pero se mantuvo en suspenso hasta tanto la beneficiaría no se retirara del servicio, y mediante auto No. 047 del 23 de enero de 2006 (fls. 13), se ordenó el ingreso a nómina del mes de febrero de 2006 la pensión de la asegurada ARIAS ARANGO.


Se tiene producido en este proceso que la señora ARIAS DE OJALVO nació el 28 de septiembre de 1949, como vemos en la fotocopia de la cédula, además de aludirse a lo mismo en la resolución ya citada. Quiere decir lo mismo que para el 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, teniendo por ende derecho al régimen de transición del artículo 36 de la mencionada Ley 100, tema que-fío es punto de discusión pero que queremos dejar claro.


En los hechos de la demanda, se afirma que debió el ISS haberle reconocido la pensión de vejez a partir del 30 de diciembre de 2004 y no a partir del 28 de noviembre de 2005, pues su desafiliación del sistema operó en el mes de diciembre de 2004.


Como se observa a folios 13, en Auto No. 0047 del 23 de enero de 2006, el ISS ordenó el ingreso a nómina de la actora, para comenzar a pagarle la pensión de vejez a partir del 28 de noviembre de 2005, fecha a partir de la cual, la Universidad de Antioquia aceptó su renuncia, como consta a folios 12.


El debate de esta litis se centra fundamentalmente en el momento a partir del cual la demandante debió gozar de su pensión de vejez, haciéndose abstracción, por ser tema secundario el de la desafiliación del sistema, como la forma de probarse la misma, lo que contribuyó a una decisión desfavorable en primera instancia. En otras palabras, para la Sala el asunto discutido no es la desafiliación de la trabajadora de la seguridad social, exigencia que se hace en los artículo 13 y 35 del decreto 049 de 1990 para el disfrute del beneficio, sino que superado este tema, lo fundamental es determinar si era o no necesario el retiro del servicio por parte de la demandada, porque solo a partir de este instante se incluyó en nómina a la accionante.


La pensión concedida en este caso es la denominada pensión por partes (sic) que regula la ley 71 de 1988, en cuyo artículo 2° se dice que la misma solo puede ser disfrutada desde la fecha en que el beneficiario se haya retirado definitivamente del servicio, siempre y cuando éste fuere necesario.

El a quo invocó el decreto reglamentario 2709 de diciembre 13 de 1994, que en sus dos primeros artículos nos enseña lo siguiente:


"ARTICULO lo. PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. La pensión que se refiere el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes.


Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.


ARTICULO 2o. EFECTIVIDAD Y PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. La pensión de jubilación por aportes, para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio. Para los demás trabajadores, se requiere la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo las excepciones previstas en la ley."


Conforme a la última disposición, es necesario el retiro del servicio de la persona a quien se le otorgó la pensión para su disfrute. El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES exigió ese retiro, y solo cuando se obtuvo la renuncia y la aceptación por parte del establecimiento educativo al cargo que ostentaba la demandante, empezó a pagarle la misma.


Una primera observación que debemos hacer es que al contrario de lo que piensa la parte recurrente, esta norma se encuentra vigente, y al tenor del artículo 230 de la Constitución Nacional, los jueces en sus decisiones están atados al imperio de Ia ley, no pudiendo ésta ser desconocida, mientras que la equidad, los principios generales del derecho, la jurisprudencia y la doctrina se convierten en apenas meras herramientas auxiliares de la actividad judicial. De manera que existiendo disposición vigente que exija el retiro del servicio de la persona pensionada para gozar de tal beneficio, mientras éste no se de, no puede empezar a devengar las mesadas pensionales.


Dice la recurrente que de conformidad con los postulados de la ley 100 y leyes posteriores que se refieren a la seguridad social integral, ésta exigencia del retiro del servicio no tiene razón de ser, porque perfectamente se puede obtener al mismo tiempo ingresos por el servicio, más la respectiva pensión, esto con base en concepto del Consejo de Estado No. 1480 de mayo 8 de 2003, el que transcribe, en el que se destaca que la prohibición fundamental de carácter constitucional radica en la percepción de dos o más asignaciones que provienen del Estado, situación que en el caso presente no se da, dado que el obligada a la cobertura de la obligación pensional no es el Estado mismo, y que en los fondos administrados no participa el Estado. La naturaleza de esos fondos es diferente a los fondos estatales, luego es perfectamente compatible la recepción de la pensión y al mismo tiempo la obtención del salario.


Esta posición, para el evento exclusivo de este fallo, resulta contraria a
la disposición legal que no halla compatible el disfrute de la pensión
con otra asignación salarial en los servidores públicos. El juez de
conocimiento, se refirió de manera expresa al hecho de que este
decreto reglamentario se dictó con posterioridad a la vigencia de la ley
100 de 1993, guardando en consecuencia consonancia con la misma,
es decir que no podemos sostener que los principios de la ley de
seguridad integral sean contrarios al contenido de este decreto
reglamentario.


Hace énfasis esa misma parte en la ley 797 de 2003, en el que se dice que los recursos de la seguridad social son del sistema mismo, no del Estado ni de las entidades que las administran, y se fundamenta en decisión de la Sala Laboral de este Tribunal presidida por el Dr. Carlos Alberto Lebrón Morales, quien sostenía que el derecho a la pensión de vejez se causa desde el momento en que se reúne la edad y la densidad de semanas cotizadas. No hay duda que este pensamiento es lógico, pero tan solo se hace relación a la causación del derecho, más (sic) no a la exigibilidad del mismo porque no siempre coinciden, y en el caso presente, a pesar de lograrse el derecho en la demandante, fue claro el 1SS al sostener que el disfrute de tal beneficio quedaba condicionado al retiro del servicio por parte de la pensionada. Entonces no es lo mismo la causación...

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