Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39579 de 23 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552559602

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39579 de 23 de Marzo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Fecha23 Marzo 2011
Número de expediente39579
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

R.icación No. 39579

Acta No. 09

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JESÚS C.A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, S.L., de fecha 20 de noviembre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”, EN LIQUIDACIÓN, y a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A.


I. ANTECEDENTES


José Jesús Castro Aldana demandó a las entidades referidas para obtener, en lo que interesa al recurso extraordinario, el reintegro al mismo cargo que desempeñaba o a uno similar, el cual deberá efectuarse a la entidad estatal con la que trabajaba o al nuevo empresario, por haber operado, entre ellos, una sustitución patronal, y el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales de todo el tiempo de su vinculación.


En subsidio del reintegro, solicita que se integre dentro del “Reten (sic) Social” por estar próximo a pensionarse, o en su defecto como padre cabeza de familia, y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, cotizaciones por salud, ARP y pensión, con acreencias legales y convencionales.


En caso de no operar el reintegro ni la inclusión en el “Reten (sic) Social”, aspira al pago de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, entre el 1 de agosto y el 10 de diciembre de 2003, la compensación en dinero de vacaciones de 3 años de servicios y la prima de vacaciones.


En subsidio, reclama el pago de la indemnización por mora en el pago de los salarios y acreencias legales y convencionales entre el 1 de agosto y el 10 de diciembre de 2003, las sanciones por no pago de cesantías y de aportes para pensión durante ese lapso.


De manera subsidiaria, impetra el pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa.


En subsidio, pretende el pago de la indemnización por los daños y perjuicios materiales, daño emergente, lucro cesante, y morales, causados por su despido injusto, y la indexación de las condenas.


Afirmó, en lo que interesa el recurso de casación, que se vinculó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones el 15 de diciembre de 1985, en la modalidad de prestación de servicios, como M., y laboró de diciembre de 1985 a enero de 1986 y de abril de 1986 y junio a julio de 1986; que el 1 de diciembre lo contrató a término indefinido, como M., cargo que desempeñó hasta el 31 de mayo de 1990, y desde el 1 de junio de 1990 hasta el 1 de mayo de 1995, como J. de Oficina I, cargo que desempeñó hasta el 10 de diciembre de 2003, fecha en que le fue terminado su contrato de trabajo sin justa causa; que laboró por 17 años, 4 meses y 10 días, de los que 4 meses fueron por servicios y entre el 1 de diciembre de 1986 y el 10 de diciembre de 2003, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que devengó $1’175.171,oo como sueldo básico, más otros salarios y prestaciones; que las demandadas le adeudan 3 períodos de vacaciones; que contaba con régimen especial para pensión de jubilación, con 20 años y sin importar la edad, según el parágrafo del artículo 1 de la Ley 28 de 1943, la Ley 22 de 1945 y Decreto 2661 de 1960; que Caprecom debe solicitar al Instituto de Seguros Sociales la cuota parte pensional; que según el Decreto 190 de 30 de enero de 2003 le asiste derecho, como servidor próximo a pensionarse, porque le faltaban 3 años para disfrutar de la pensión de jubilación o vejez; que el artículo 2 de la adenda de la convención colectiva de trabajo, 1996 y 1997, creó un beneficio pensional especial y excepcional para los trabajadores vinculados en cargos de excepción; que Telecom ofreció un plan de pensión anticipada a los trabajadores que estuvieran a menos de 7 años de adquirir el derecho a la pensión de jubilación, al cual se acogieron cerca de 1500 servidores, pero no se le permitió acogerse; que le asiste derecho a ser incluido en el “Reten (sic) Social”; que TELECOM le consignó en su cuenta bancaria, el 24 de diciembre de 2003, la cantidad de $47’600.000,oo, la cual sólo cubre la mitad de la indemnización prevista en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo; y que hubo sustitución patronal entre TELECOM y COLOMBIA TELECOMUINICACIONES S. A. ESP.


La EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICA-CIONES “TELECOM” EN LIQUIDACIÓN contestó la demanda de manera extemporánea y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. no la contestó (folio 202).


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en sentencia de 29 de septiembre de 2005, dispuso:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor J.J.C.A., en calidad de trabajador y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM - EN LIQUIDACION en calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1o de diciembre de 1986, hasta el 10 de diciembre de 2003.


SEGUNDO: En consecuencia CONDENAR a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM EN LIQUIDACIÓN, representada legalmente por su Gerente Liquidador FRANCISCO ESTUPIÑAN PEÑA o por quien haga sus veces, a pagar a favor de J.J.C.A., la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($10’478.482.oo), por concepto de salarios, bonificación convencional, cesantías, intereses sobre cesantías, prima de saturación, prima de navidad, prima anual, prima de vacaciones e indemnización por despido injusto correspondientes al período comprendido entre el 26 de julio de 2003 y el 10 de diciembre del mismo año.


TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM EN LIQUIDACIÓN, representada legalmente por su Gerente Liquidador FRANCISCO ESTUPIÑAN PEÑA o por quien haga sus veces, a pagar a favor de J.J.C.A. (sic), la suma de $65.233 diarios desde el 11 de marzo de 2004 hasta cuando se haga efectivo el pago, por concepto de indemnización moratoria.


CUARTO: Absolver de las demás pretensiones a la parte demandada EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM EN LIQUIDACIÓN.


QUINTO: Absolver de las pretensiones a la demandada a (sic) COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.


C. en esta instancia a cargo de la demandada EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM EN LIQUIDACIÓN. TÁSENSE.”


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión de primer grado apelaron las partes y en razón de esos recursos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, S.L., en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, absolvió.


El ad quem arguyó que para el año 1992, mediante el Decreto 2123, Telecom se transformó en empresa industrial y comercial del Estado y sus empleados se convirtieron en trabajadores oficiales, y que el Decreto 1615 de 2003 dispuso su supresión, disolución y liquidación, y el agotamiento de la vía gubernativa está acreditado a folios 8 a 11, 17, 32 a 33 y 35 a 36.


Aclaró que el régimen de esos trabajadores está previsto en el Decreto 2147 (sic) de 1945, y que allí se halla la causal para la terminación del contrato de trabajo por “liquidación definitiva de la empresa”, pero que la legislación prevé, para hacerla efectiva, que se dé preaviso al empleado de al menos un mes o pagarle una suma equivalente a un mes de salario, sin perjuicio de los derechos de los contratos a término definido, lo que no se demostró, tornándose el despido en injustificado, como lo aceptó la demandada al pagar la indemnización que establece el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo (folio 529).


Dedujo de las convenciones colectivas de trabajo que ellas contienen una cláusula de estabilidad, pero que la liquidación de la empresa tiene una causa legal que obedece a razones de orden público, que no admiten pacto en contrario, como lo expresó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 4 de marzo de 2004, radicación 21109, cuyo texto reprodujo, y añadió que en el presente caso no procede el reintegro, por la desaparición del cargo como consecuencia de la liquidación de la empresa.


Copió el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 y agregó que al actor le fue consignado en su cuenta bancaria, el 24 de diciembre de 2003, la liquidación de folios 181 y 182, con lo cual lo indemnizó por la terminación de su contrato y que, como ya fue pagada con base en el pacto convencional (folio 47), no procede el reintegro, por sustracción de materia.


Sostuvo que el despido colectivo no se pretendió expresamente en la demanda, pues sólo se mencionó como uno más de los hechos y, por ello, no se debatió en el proceso.


Indicó que el actor insiste en que lo ampara el régimen especial de pensiones, por ocupar un cargo de excepción que le permitía pensionarse a los 20 años de servicios sin importar la edad, y que los artículos 1 del Decreto 2661 de 1960 y 1 de la Ley 28 de 1943, se refirieron concretamente a los Operadores de R.io y Telégrafo, los J.s de Oficina de R.io y Telégrafo, los J.s de Líneas, los Revisores, los Plegadores, las Clasificadoras y los Mecánicos de las Oficinas de R.io y Telégrafo, el cual no puede hacerse extensivo a todos los trabajadores de TELECOM, como lo pretende el demandante, y que los distintos regímenes generales de pensiones del sector oficial fueron subrogados por el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985, dejando a salvo a quienes estuvieran exceptuados expresamente por la ley, y que la Ley 100 de 1993 tampoco afectó la pensión especial al transformarse TELECOM en empresa industrial y comercial del Estado, toda vez que el Decreto 1835 de 1994 determinó que los que se hallen en la situación descrita se les aplicarán íntegramente las normas especiales en materia pensional que rigieran a esa fecha.


Señaló que, al hacer los cálculos desde el 1 de junio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
20 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR