Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33902 de 4 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552562102

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33902 de 4 de Noviembre de 2009

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha04 Noviembre 2009
Número de expediente33902
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 33902

Acta No.42

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de Noviembre de dos mil nueve (2009).



Decide la Corte Suprema el recurso de casación interpuesto por J.O.V.D., por intermedio de apoderado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de marzo de 2007, en el juicio que promovió contra LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.



ANTECEDENTES



J.O.V.L., promovió proceso ordinario laboral (fl. 2 a 10) en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – Caja Agraria- En Liquidación, con el fin de que se ajuste el valor de la mesada inicial de su pensión de jubilación, reconocida por la demandada, mediante la aplicación al salario promedio devengado, el valor de la devaluación monetaria o indexación, causada entre la fecha de terminación del contrato y el día en que le fue reconocida la pensión; se ordenen los ajustes a las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores, con inclusión de las mesadas de junio y diciembre.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada entre el 12 de julio de 1971 y el 16 de noviembre de 1991; que a la terminación del contrato de trabajo, el último salario devengado fue de $271.221,25; que fue pensionado por la Caja Agraria a partir del 21 de julio de 1999 por medio de Resolución No. 00276 del 4 de enero de 2000; que la primera mesada pensional se concedió por la suma de $236.460 equivalente al 75% de un promedio de $271.221,25 elevada al salario mínimo.


Sustenta que la pensión es notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento del retiro y que debe ajustar al valor real que percibía, al equivalente a 5.2 salarios mínimos vigentes a la fecha de causación de la pensión, y que como quiera que el salario mínimo era de $236.460, el demandante debía recibir el equivalente de 5.2 salarios mínimos mensuales, es decir $1.229,592 por mesada pensional.


Con los argumentos anteriores sostiene que hubo una desmejora ostensible en el monto de la pensión en relación al último salario, en términos monetarios y que, por lo tanto, la mesada inicial de la pensión debe reajustarse de acuerdo con los índices de devaluación monetaria reportados por el DANE o por el Banco de la Republica.


El apoderado del Banco Agrario de Colombia S.A., en su contestación a la demanda (fl. 75 a 79 cuaderno principal) se opuso a todas las pretensiones y sustentó que no era cierto el planteamiento que hacía el actor, puesto que la primera mesada pensional fue reajustada al salario mínimo vigente para el momento del reconocimiento.


Precisó que el 75% del ingreso base de liquidación correspondía a la suma de $ 203.415,94, que era el promedio derivado de sumar el factor fijo integrado por sueldo y prima de antigüedad, más factores variables como quedó expuesto en la Resolución No. 00276 del 4 de enero de 2000, de conformidad con la convención colectiva de trabajo la cual estimó fue uno de los fundamentos para conceder pensión.


Expuso que la pensión fue reconocida al demandante en los términos del artículo 42 de la Convención Colectiva, norma de la cual se derivó la fuente del derecho y, al resultar ese valor inferior al salario mínimo legal vigente, la Entidad le incrementó la suma requerida para llegar a esta base legal.


Afirmó que su representada se ciñó estrictamente a lo previsto en la convención colectiva y, con fundamento en ello, le calculó al demandante el 75% previsto en la norma convencional, previo cálculo del factor fijo más los factores variables derivados de la convención colectiva que se enunció anteriormente.


Señaló que, como quiera que la pensión fue reconocida al actor de conformidad con la convención colectiva de trabajo 1990 – 1992, la cual era la vigente para el momento de los hechos, dicha convención estipuló la pensión de jubilación para el personal que reuniera los requisitos de 20 años o más de servicios a la Entidad y 47 años de edad, contemplándose el 75% del promedio de salarios devengados del último año de servicios prestados.


A favor de su defendida propuso las excepciones de, Inexistencia de las obligaciones pretendidas frente a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero En Liquidación, pago, compensación, prescripción y buena fe.


Mediante sentencia de 4 de noviembre de 2005, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, (fls. 281 a 290) absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.



LA SENTECIA DEL TRIBUNAL



Al conocer de la apelación interpuesta por la parte actora el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de marzo de 2007, confirmó el del a- quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, determinó que se encontraban probados los extremos de la relación laboral, el carácter y la vinculación del actor.


Señaló que al demandante le fue reconocida pensión de jubilación a través de la Resolución No. 00276 de enero 4 de 2000 proferida por la Caja Agraria en liquidación, que el anterior reconocimiento se concretó a través del acta de conciliación suscrita por las partes, en razón a que el trabajador se retiró de manera voluntaria, con el objeto que le fuera reconocida la pensión de jubilación cuando cumpliera con la edad requerida por la Convención Colectiva del Trabajo vigente para los años 1990 – 1992; que conforme lo anterior, era claro que el tipo de pensión del demandante era de origen voluntario, esto es convencional, y no legal, de tal manera que la decisión se debía centrar en establecer si procedía o no la indexación para este tipo de pensiones voluntarias convencionales.


En desarrollo de la controversia jurídica planteada, el órgano colegiado se remitió a recientes planteamientos jurisprudenciales de esta Corporación donde se precisó que la indexación o actualización monetaria no era jurídicamente viable para el caso en disputa, toda vez que se trataba de una...

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