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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39924 de 4 de Noviembre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha04 Noviembre 2009
Número de expediente39924
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN R No. 39924 Acta No.42

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 27 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido a la recurrente por N.M. ANGULO DE AISLANT.


ANTECEDENTES


La demandante promovió el proceso para obtener el ajuste del valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación, aplicando el salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato, el valor de la devaluación monetaria o indexación causada entre la fecha del retiro y el reconocimiento de la prestación; los ajustes de las mesadas subsiguientes, incluyendo las de junio y diciembre y los intereses de mora establecidos en la Ley 100 de 1993.

Expuso que laboró al servicio de la demandada entre el 14 de febrero de 1977 y el 27 de junio de 1999; su último salario mensual devengado fue de $947.281.24, equivalente a 4 salarios mínimos mensuales; la accionada le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 8 de diciembre de 2003, a través de la Resolución 02996 del 16 de febrero de 2004; el valor de la primera mesada correspondió a la suma de $710.460.93, equivalente al 75% de un promedio de $947.281.24, es decir, 2.3 veces el salario mínimo legal vigente en 2003, siendo inferior al mismo porcentaje de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento del retiro, por lo que la mesada pensional inicial debe reajustarse de acuerdo con los índices de devaluación monetaria determinados por el DANE o por el Banco de la República y que a otros pensionados, en las mismas condiciones, se les ha reajustado la primera mesada pensional.


La Caja, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; adujo que no hay lugar a ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida a la demandante, por cuanto la entidad ha cumplido estrictamente con la obligación del incremento anual que señalan las disposiciones constitucionales y legales, vigentes en la fecha a partir de la cual se hizo el reconocimiento pensional; aceptó los hechos relativos a tiempo de servicio, último salario, el otorgamiento de la pensión y monto de la misma; los demás, los negó; propuso como excepciones, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “pago”, “inexistencia de la morosidad”, “presunción de legalidad”, “falta de causa”, “prescripción y caducidad”, “compensación”, “buena fe”, “no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno” y las “genéricas”.


La primera instancia terminó con sentencia del 31 de diciembre de 2007, mediante la cual el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito Descongestión de Bogotá, D.C., condenó a la accionada a pagar a la demandante la suma de $932.228 como mesada pensional a partir del 16 de febrero de 2004; además le impuso reconocer y liquidar las mesadas atrasadas hasta la fecha de pago y de las que se causen a futuro.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 27 de noviembre de 2008, confirmó el fallo del a quo.


El Tribunal, una vez establecidos los presupuestos fácticos sobre los que edificó su decisión, señaló que la demandante fue pensionada por la accionada, de conformidad con el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigente para 1998 – 1999 y con fundamento en las Sentencias SU – 120 de 2004 y C – 862 de 2006 de la Corte Constitucional y la de esta S. del 31 de julio de 2007, consideró que “la pensión de jubilación de carácter convencional reconocida a la actora, definitivamente, era susceptible de indexación o actualización”.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver; pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado en cuanto condenó a la accionada, y en su lugar se le absuelva de todas las súplicas de la demanda, con tal propósito formula un cargo, el cual fue oportunamente replicado.


CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de ser violatoria “por la vía directa en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 11, 14, 21, 36, 50, 141 Y 142 DE LA Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 y 2 de la ley 71 de 1988, 1 y 4 del Decreto 1160 de 1989, 16, 19, 467 a 469 y 479 del C.S.T.; 1 de la Ley 4 de 1976, 2 y 8 de la Ley 10 de 1972, 8 de la Ley 171 de 1961, 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del C.C., 831 del Código de Comercio, preámbulo, 13, 25, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional, dentro de la normatividad contenida en el Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.


Al fundamentar la acusación expresó lo siguiente:


Es importante anotar que en el caso sub judice se está frente a una pensión de jubilación reconocida a la demandante en los términos y condiciones establecidos en la Resolución 02996 del 16 de Febrero de 2004 visible a folios 10 a 13, situación que no es materia de controversia alguna, como se dijo con anterioridad, sino que por tratarse de una situación especial, debe definirse si le es aplicable los últimos pronunciamientos de esa ilustre Corporación en desarrollo de las decisiones doctrinales de la Corte Constitucional a que se ha hecho referencia con anterioridad.

La indexación no tiene un alcance general, lo cual significa que esta se aplica a casos particulares y en especial en el retardo en el pago de las obligaciones; la pensión de jubilación ha tenido una legislación específica que consagra sus aumentos y porque no decirlo su actualización.

Es la oportunidad para que esa H.S. contemple la posibilidad que la actualización monetaria decretada por el ad quem y que se respalda en los pronunciamientos a que se ha hecho mención, considere si es pertinente o no su aplicación o por el contrario se esté frente a un caso que no queda acogido por las decisiones jurisprudenciales a que se ha hecho alusión.

La indexación, desde antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, por no existir norma legal aplicable en ese momento, fue sustentada por la jurisprudencia civil y laboral y pretendía corregir de manera equitativa y proporcionada los desembolsos atrasados en que incurría el responsable del pago de la pensión, que por su mora causaba perjuicios graves en los intereses del pensionado.


Por lo tanto, cuando se intenta la indexación de la primera mesada en pensiones de carácter convencional, hay que tener en cuenta, si el empleador comprometido a concederla se demoró en el reconocimiento y pago de la misma.


Así mismo es incuestionable que...

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