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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42666 de 4 de Noviembre de 2009

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento Obligatorio
Fecha04 Noviembre 2009
Número de expediente42666
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.J...O. LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación No. 42666

Acta No. 42

Recurso de Anulación

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).

La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por el Municipio de EL SANTUARIO contra el Laudo Arbitral del 5 de octubre de 2009, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el ente territorial recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA “SINTRAOFAN”.

I. ANTECEDENTES

El Ministerio de la Protección Social mediante Resolución número 004386 del 12 de noviembre de 2008, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto, el cual se integró y funcionó debidamente.

II. EMISIÓN DEL LAUDO ARBITRAL

El respectivo laudo arbitral fue dictado el 5 de octubre de 2009, en lo que interesa al recurso, en los siguientes términos:

ARTÍCULO SÉPTIMO: AUMENTO SALARIAL

A partir de la vigencia del Laudo, el municipio de S., Antioquia, incrementará los salarios de los trabajadores de la siguiente manera:

A. Para la primera vigencia, es decir, la comprendida entre el 1 de enero al 31 de diciembre del año 2008, el incrementó será de 2 puntos porcentuales por encima de lo incrementado por el Gobierno Nacional sobre el salario mínimo legal mensual en el país para el sector privado.

B. Para la segunda vigencia, es decir, la comprendida entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2009, el incremento será de 2 puntos porcentuales por encima de lo incrementado por el Gobierno Nacional sobre el salario mínimo legal mensual en el país para el sector privado.

P.. Cuando por alguna circunstancia los trabajadores decidan no hacer presentación de pliego de peticiones, debiendo hacerlo, el municipio del S., se compromete a incrementar el salario devengado en ese momento en el equivalente al incremento sobre el salario mínimo legal mensual en el país decretado por el Gobierno Nacional para el sector privado.

ARTÍCULO NOVENO: HORARIO DE TRABAJO. A partir de la vigencia del presente laudo el horario de trabajo de los trabajadores oficiales del municipio, será de cuarenta y ocho (48) horas a la semana, de lunes a viernes. No obstante el municipio, cuando las necesidades del servicio así lo exijan, podrá convocar a trabajo suplementario en fin de semana, pagando la correspondiente remuneración. Las cuarenta y ocho (48) horas semanales serán repartidas en los días laborables aquí estipulados sin que se genere, por las mismas, de lunes a viernes, recargo por trabajo extra o suplementarios”.

Sobre los artículos en mención, el Laudo tiene la siguiente motivación:

En lo que concierne al aumento de salario por mayoría, que el fin último de la convención colectiva de trabajo es crear nuevas situaciones laborales que mejoren las existentes para los trabajadores. Una vez proferido el laudo arbitral, este hace las veces de convención colectiva de trabajo, en la cual se debe lograr el cometido de elevar a canon convencional los beneficios consagrados a favor de los trabajadores, para que estas constituyan normas vinculantes para las partes, en este mismo orden de ideas, encuentra el Tribunal equitativo, objetivo y jurídico un aumento de salario, pues haciendo un análisis equilibrado del derecho que tienen los trabajadores a mejorar sus ingresos, que en muchas ocasiones constituye su única fuente de subsistencia, no se puede dejar el aumento del salario solamente al criterio económico del costo de vida y la inflación, si no, a un modelo de sociedad justa y una estrategia de crecimiento económico, es así como en Colombia, el marco normativo exige que el salario debe garantizar la vida digna del trabajador y de su familia, y no es dable un aumento consultando el IPC solamente, pues este no es un medidor real de la situación económica de los trabajadores, por que el mismo es causado y su finalidad es mantener el valor del dinero en el tiempo, en muchas ocasiones sin conseguirlo, por lo tanto, no refleja la verdadera necesidad de quien recibe el sueldo, ni la capacidad económica y financiera del llamado a cancelarlo.

Por otra parte el salario es el que logra dar satisfacción a las necesidades de la vida digna, significa esto, que entre los elementos de una vida digna debe estar por supuesto la posibilidad de que el trabajador y su familia se alimenten de manera adecuada, pero también la posibilidad de acceder a la educación, a la salud, a la recreación y en general al conjunto de libertades que se encuentran consagradas en la Constitución Política, es por eso que creemos que el salario de los trabajadores no puede ser mirado como un costo fijo en la economía que debe minimizarse, en este orden de ideas el Tribunal de arbitramento toma como base para el aumento salarial de los trabajadores oficiales del municipio del S., Antioquia, lo que aumentó el Gobierno Nacional al salario mínimo mensual Legal Vigente para la época, más dos (2) puntos porcentuales para cada año de vigencia, teniendo el aumento efecto retrospectivo, por las mismas razones enunciadas.

En este estado de cosas, procede el Tribunal a pronunciarse sobre la jornada laboral, manifiesta el sindicato que la jornada de 44 horas semanales fue instituida por más de treinta años y que por lo tanto constituía la misma un derecho adquirido con vocación de permanencia, por estar consolidada esta situación en el tiempo, de otra parte el municipio de S., manifiesta atenerse a lo resuelto en el laudo pasado. Para tomar una decisión de fondo se mira la teleología de las convenciones, la cual, itera el Tribunal es mejorar los mínimos contenidos en la ley laboral, no obstante no ve el Tribunal razones de orden lógico o legal que permitan a los trabajadores del municipio del S. trabajar sólo cuarenta y cuatro (44) horas a la semana dada la naturaleza del servicio y la clase de empleador, es imperativa la necesidad de una jornada laboral de 48 horas a la semana, ahora bien, las cuarenta y ocho horas de trabajo deberán repartirse ampliando la jornada de trabajo de lunes a viernes, con el único fin de permitir a los trabajadores el descanso del día sábado. La ampliación de la jornada no constituye trabajo suplementario o de horas extras.

Sin embargo, el empleador haciendo uso del ius variandi, tendrá la facultad de señalar jornadas de trabajo los sábados o domingos, según la necesidad del servicio, bajo el criterio de razonabilidad, funcionalidad e indemnidad. No podrá provocar menoscabo patrimonial al trabajador puesto a laborar en días de descanso, estas horas o días deberán ser adecuadamente compensadas, de acuerdo a la normatividad legal aplicable”.


III. LA IMPUGNACIÓN DEL MUNICIPIO DE EL SANTUARIO

Por intermedio de un abogado que lo representó en las negociaciones directas y en la etapa arbitral, previo poder que le confirió el ente territorial, manifestó su inconformidad respecto de los anteriores...

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