Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36567 de 4 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552562502

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36567 de 4 de Noviembre de 2009

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha04 Noviembre 2009
Número de expediente36567
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.....O.L.

Magistrado Ponente

R.icación N° 36567

Acta N° 42

B.D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Procede la S. a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2008, por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por O.R.D.G. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pretendiendo se le declarara que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo J.D.G.P., por tener éste acreditadas 648 semanas, y como consecuencia de lo anterior, se le condenara a cancelar a su favor, el valor de las mesadas pensionales comprendidas entre el 3 de agosto de 1994, fecha del fallecimiento del afiliado, y aquella en que se produzca el pago por ser una obligación de tracto sucesivo, junto con los reajustes de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte ultra o extra petita y a las costas.

En sustento de los anteriores pedimentos manifestó, en resumen, que el día 3 de agosto de 1994 falleció su esposo y afiliado al ISS J.D.G.P., quien para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, valga decir, el 1° de abril de 1994, tenía acreditadas más de 300 semanas de cotización para pensión y en toda su vida laboral un total de 648 semanas, dejando por tanto causado el derecho a la pensión de sobrevivientes conforme a los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, ordenamiento legal que debe ser aplicado por mandato del artículo 53 de la Constitución Política.

Continuó narrando que el día 10 de abril de 1999 elevó solicitud de pensión de sobrevivientes al ISS, quien la negó mediante la resolución No. 009788 del 28 de mayo del mismo año, argumentando que de las 648 semanas cotizadas, el asegurado no tenía ninguna en el último año de vida, cuando el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 exige un mínimo de 26 semanas en ese lapso, al igual le denegó la indemnización sustitutiva; y que ante tal negativa tiempo después agotó la reclamación administrativa, para poder acudir a la justicia ordinaria, según escrito fechado 9 de febrero de 2007, habiendo transcurrido más de un (1) mes sin obtener respuesta alguna, lo que conduce a presumir el silencio administrativo negativo.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Instituto de Seguros Sociales al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la afiliación del causante J.D.G.P., la condición de la actora de beneficiaria en calidad de cónyuge supérstite, la solicitud que ésta elevó para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la negativa de la entidad a conceder tal prestación por no tener el asegurado las 26 semanas cotizadas en el último año de vida, la presentación de la reclamación administrativa y su falta de respuesta, y de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos; propuso las excepciones que denominó prescripción, compensación, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, IPC, indexación o reajuste alguno, enriquecimiento sin causa, buena fe, y las que se declaren de oficio.

En su defensa expuso que el ISS decidió negar la pensión de sobrevivientes reclamada, a través de la resolución No. 009788 del 28 de mayo de 1999, por cuanto el afiliado al momento de su muerte no estaba cotizando al sistema, y que si bien acreditaba aportes de 648 semanas durante toda su historia laboral, cero (0) fueron cotizadas en el último año de vida, lo cual se encuentra ajustado a derecho dado lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 “que exige un mínimo de 26 semanas cotizadas en el último año de vida del asegurado”, además de que la acción para reclamar cualquier mesada pensional se encuentra prescrita, según lo preceptuado en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia la conoció el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 27 de agosto de 2007, declaró probada la excepción de prescripción sobre todas las mesadas pensionales anteriores al 9 de febrero de 2004; condenó al Instituto de Seguros Sociales, a pagarle a la actora la pensión de sobrevivientes, a partir del <9 de febrero de 2004>, con sus incrementos legales, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; lo absolvió de las demás peticiones incoadas en su contra, y le impuso las costas del proceso.

Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que la demandante tenía derecho al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, con base en la observancia de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, estando debidamente acreditada la condición de beneficiaria de la cónyuge supérstite; que dicha prestación debió pagarse desde la fecha del fallecimiento del asegurado, que se produjo el 3 de agosto de 1994, sin embargo como quiera que la interrupción de la prescripción lo fue solo hasta el 9 de febrero de 2007, de acuerdo con la reclamación administrativa obrante a folio 11 del expediente, todas las mesadas causadas con anterioridad al 9 de febrero de 2004 se encuentran prescritas; y que respecto de los intereses moratorios no procedían, por razón de que la postura del Instituto demandado de negar la pensión no fue descabellada, pues el derecho se deriva es de la interpretación de la ley, que permite la aplicación de la norma anterior, para el caso el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia calendada 29 de febrero de 2008, revocó parcialmente el fallo de primer grado, para en su lugar condenar al Instituto de Seguros Sociales a reconocer la sustitución pensional a favor de la accionante, en calidad de cónyuge del afiliado fallecido J.D.G.P., pero a partir del <13 de marzo de 2007>, junto con las mesadas adicionales y los aumentos legales respectivos; declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de marzo de 2007; confirmó en lo demás la decisión apelada; y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.

El ad-quem luego de verificar el hecho del fallecimiento del afiliado J.D.G.P. ocurrido el 3 de agosto de 1994, y la calidad de cónyuge de la accionante, quienes convivieron hasta el momento del deceso, así como que el causante estuvo aportando al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el 1° de marzo de 1975 hasta el 10 de julio de 1989, para un total de 648 semanas cotizadas; estimó apoyado en pronunciamientos jurisprudenciales, que en virtud del postulado de la , era aplicable al presente asunto para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, las previsiones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, por ser más favorable, así en el año inmediatamente anterior a la muerte no se hubiere cotizado las 26 semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

En lo que atañe a los temas que se cuestionan en sede de casación, esto es, la prescripción de las mesadas pensionales y los intereses moratorios, la Colegiatura expresamente soportó la decisión en lo siguiente:

“(….) PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES

Como quiera que el reparo del apelante versa sobre la indebida aplicación de la prescripción a las mesadas pensionales y la absolución por intereses moratorios, se desciende en el estudio de dichas pretensiones:

Respecto a la excepción de prescripción declarada por el a quo, relativa a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 9 de febrero de 2004 (atendiendo el que la reclamación administrativa es de 9 de febrero de 2007, fIs. 11), debe precisarse por la S. que en criterio reiterado por la H. Corte Suprema de Justicia la prescripción se predica exclusivamente de las mesadas pensionales no reclamadas en el término de cuatro años, pues el derecho a la pensión es imprescriptible, mientras que las mesadas pensionales pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos señalados por la ley.

Por lo anterior y para el caso de autos, resultan determinantes las normas del acuerdo 049 de 1990, y los artículos 50 del decreto 750 de 1990 y el 489 del C.S.T. y S.S., a efecto de la definición de la prescripción de las mesadas pensionales solicitadas por la activa, pues de un lado, se establece como regla general la prescripción de cuatro años para la acción de reconocimiento de las...

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