Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4244 de 25 de Septiembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 552563602

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4244 de 25 de Septiembre de 1997

Sentido del falloSENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha25 Septiembre 1997
Número de expediente4244
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA





Ref: Expediente No. 4244

Magistrado Ponente: Nicolás Bechara Simancas

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete.- (25/09/1997)



Al haber sido próspero el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha agosto 19 de 1.992, dictada dentro del proceso ordinario promovido por FRANCISCO LUIS LOPERA GIL y MARIO DE J.Z.P. frente a LlBARDO ALFONSO ALZATE TABARES, procede la Corte como Tribunal de instancia a decidir el recurso de apelación formulado contra el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín el 28 de Abril de 1.992, por la parte actora.

I- ANTECEDENTES

1.- Los demandantes F.L.L.G. y M. de Jesús Zapata Penagos solicitan, que con citación y audiencia de L.A.A.T., se declare que por ser aquellos propietarios del inmueble que describen y aclaran en el hecho primero de la demanda, se decrete su restitución, llegando a la ejecución forzada si fuere necesario, con la consiguiente condena al pago de los frutos naturales y civiles dados por el inmueble, desde el día en que empezó la posesión del bien, hasta su restitución. En subsidio de ésta última pretensión demandan el pago de los mismos perjuicios desde la contestación de la demanda.

2.- Los fundamentos fácticos de la demanda se compendian así:

a.- Por escritura 197 de 21 de julio de 1984, A. de J.P. enajenó en favor de F.L.L.G. y M. de Jesús Zapata, un lote de terreno desmembrado de uno de mayor extensión, ubicado en Entremos, paraje de P., conocido con el nombre de "El Flautal y J.E.. El lote tenía casa de habitación y demás mejoras y anexidades. Sus linderos se mencionan en el numeral primero de la demanda. Su matrícula inmobiliaria es la número 025-0005379 de la Oficina de Registro de Santa Rosa de Osos.

b.- Por escritura 2321 de 30 de abril de 1986, se aclararon los linderos de dicho inmueble.

c.- A. de J.P. (vendedor), había adquirido en mayor extensión por compra a E.M.P., mediante escritura 47 de marzo 12 de 1.984. Correspondía a tal inmueble el número de M. inmobiliaria 025-0004905 de Santa Rosa de Osos. Este a su vez habla adquirido en mayor extensión por compra a P.A.L., por escritura 73 de junio de 1978, predio éste del cual se desmembró el lote que transfirió a A. de Jesús Peña. Predio con M. inmobiliaria 025-0000934 de la misma oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

d.- F.L.L.G. y M. de J.Z. están privados de la posesión material del fundo, pues dicha posesión la tiene L.A.A.T. y fue adquirida por éste, dadas las siguientes circunstancias:

1. L.A.A.T., empezó a poseer el 5 de mayo de 1.986, derivando su titulo de quien no era dueño y reputándose dueño sin serlo, por lo siguiente: el 7 de mayo de 1.984 el Juzgado Promiscuo Municipal de Entremos admitió demanda ejecutiva de J.A.R.P. contra EVELIO MUÑERA PATIÑO, decretando el embargo y secuestro de un lote de terreno de 12 hectáreas con matricula inmobiliaria 025-0004759. Este folio de matricula inmobiliaria fue abierto equivocadamente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos, pues proviene de la escritura pública 193 de noviembre 29 de 1.983 de la Notaría de Entremos, que se contrae a una Hipoteca constituida por E.M. a favor de J.U.L.R..

2. El inmueble fue rematado y entregado al rematante. En la diligencia de secuestro no se advirtió que los linderos correspondían al inmueble de mayor extensión del cual se desmembró el de los accionantes, adquirido de A. de J.P., a su vez éste de E.M.P. por escritura 47 de 1.984 con registro 025-0004905.

3. El error de la oficina de registro al abrir nuevo folio con el acto hipotecario y el error del juzgado en la determinación del bien, produjo como resultado que al rematar se entregó como rematado, el bien de los ahora demandantes, quedando privados por ello de su posesión material.

4. El rematante J.E.S.B., por medio de la escritura 895 de 5 de mayo de 1.986 y matrícula 025-0004759, vendió la mitad del inmueble a R.G.B. y la otra mitad a LIBAR DO A.A.T., por escritura 1356 de 1986, registradas bajo el folio 025-0004759, L.A. compró al copropietario R.G.B.

5. El actual poseedor L.A.A.T. está en incapacidad de ganar por prescripción el dominio del fundo descrito en el hecho 1º. Y 2º de la demanda.

6. El título exhibido por los demandantes según lo afirman, conserva su vigencia y no ha sido cancelado.

3.- El demandado descorrió el traslado oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones deprecadas por los actores, argumentando distinta identidad de los predios, distintas matriculas inmobiliarias, inexistencia de despojo violento, justo título y buena fe y finalmente solicitando el reconocimiento de las mejoras plantadas y su pago con intereses comerciales, en seguridad de lo cual propone derecho de retención hasta el pago total.

F. denuncia del pleito frente a la sucesión ilíquida de J.E.S.B. por conducta de su esposa I.S. y sus hijos W., ORLANDO, OMAR, E.G., D., MAGDALENA, S., M.G. y el menor J.F.S.S.. Así mismo, frente a R.G.B..

El fundamento de la denuncia del pleito es la cláusula de saneamiento contenida en las escrituras de venta 896 de 5 de mayo de 1.986, por medio de la cual adquirió el 50% del inmueble a J.E.S.B., y 1356 de 27 de junio de 1.986 por medio de la cual adquirió de R.G.B. el otro 50%.

4.- El trámite de la primera instancia se agotó con sentencia que ordena la reivindicación de una cuota parte del inmueble pretendido, no resuelve sobre prestaciones mutuas, declara que no hay evicción de la cosa pues el demandado no será privado de la cosa ni total ni parcialmente y condena al 50% de las costas al demandado.

5.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.-

En la sentencia de primera instancia el a-quo consideró que el remate efectuado por J.E.S.B. "constituye venta forzada de cosa ajena, sin efecto lega/ para transferir el dominio, y constituye un acto que le es inoponible al verdadero , dueño" en este caso a los demandantes F.L.L.G. y M. de J.Z.P., quienes como propietarios -pues así lo demostraron con la escritura 197 de 21 de julio de 1984 otorgada en la Notaría de E. registrada al folio de matrícula 025-0004905- (sic) pueden "reivindicar entonces contra el poseedor demandado dado que el remate es tradición del ejecutado al rematador, hecha por el Juez, como representante legal de aquél y no crea, sino que sólo traspasa bienes y derechos. Si estos derechos no los tenía el ejecutado nada puede adquirir el rematador”.

Asevera que el demandado posee el predio materia de la pretensión reivindicatoria, como se desprende de la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte absuelto por él. En cuanto a los otros dos requisitos de la acción de dominio, esto es, si la pretensión versa sobre cosa singular o cuota parte de esta y si se daba identidad entre ella y la poseída por el demandado, concluye que "este despacho encuentra que de ellos (sic), si hay evidencia en el proceso"; agregando sobre el particular que E.M. compró "un predio con casa de habitación" a P.A.L. por escritura 73 de 15 de junio, debidamente registrada, del cual el comprador "desgajó 12 hectáreas, mediante escritura 193 del 29 de noviembre de 1983 y registrada el 2 de febrero de 1984"; que a ese desgaje se abrió el folio de matricula 025-0004759 y luego se remató por el Juzgado Promiscuo Municipal de Entremos; que descontado el desgaje anterior y las 17 hectáreas que de la matrícula 025-000934 vendió E. a D.M. y M.O.Z., de ella quedaron sólo ocho (8) hectáreas que fue las que compró A.P. mediante escritura 47 de 12 de marzo de 1984, quien vendió 6 de ellas a los actores para lo que se abrió el folio de matrícula 025-0005379, y las dos restantes a L.P. mediante escritura 304 de 7 de diciembre de 1984, registrada esta última en el folio de matrícula 025-0005560.

A continuación señala expresamente:

"La dificultad surge cuando al estudiar el contenido de las escrituras a que aluden los registros antes citados encontramos que los predios que en menor extensión se vendían o el que se hipotecó, no se delimitaron o deslindaron adecuadamente, por cuanto tanto la escritura N° 47 de marzo 12/84 (fl. 72 C. 1) como la 193 de noviembre 29/83 (fl. 13 del mismo cuaderno), la 197 de julio 21/84 y la 2321 de abril 30/86 (fl. 70 y 71 y 6 a 8 del mismo cuaderno respectivamente) se refieren a predios que tienen linderos similares y estos mismos linderos fueron constatados en la diligencia de inspección judicial.

"No es sino confrontar los linderos del predio que EVELIO vendió a ARGIRO, los del predio que aquél hipotecó a URBANO, los del predio que ARGIRO vendió luego a los demandantes y los que constató el despacho en la diligencia de inspección judicial, para concluir que ellos son similares y si bien en el registro se da la cabida de los predios, ellos no aparecen debidamente delimitados.

"La aclaración de linderos por medio de la escritura N° 2321 de abril 30/86 señala unos linderos que abarcan casi la totalidad del predio y sólo se excluye en esta aclaración la parte que corresponde a L.A.A.T. (sic), pero no es posible por medio de estas escrituras saber cuál fue la parte del predio que se desgajó en una extensión de 12 hectáreas y cuál la parte del predio que inicialmente EVELIO vendió a ARGIRO y la parte de este bien que posteriormente ARGIRO vendió a los demandantes.

"El art. 949 del C.C., señala que se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de cosa singular. Encontramos procedente la reivindicación del bien de propiedad de los demandantes y dado que se trata de una cuota proindiviso de cosa singular y del estudio de los títulos, se deduce que el bien poseído por el demandado comprende la cuota parte del demandante en una proporción de ¼ parte, es preciso concluir que la cosa singular reivindicable está en comunidad...

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