Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34905 de 25 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552567362

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34905 de 25 de Noviembre de 2008

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha25 Noviembre 2008
Número de expediente34905
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación. 34905

Acta No. 076

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de octubre de 2007, en el proceso que en su contra promovió ANA ALICIA FRANCO NARANJO.

I. ANTECEDENTES

En lo que al recurso interesa basta decir que A.A.F.N. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que fuera condenado a pagarle la pensión de vejez, “a partir de la fecha en que dejó de cotizar a favor del Sistema (…), es decir, a partir [del] 30 de marzo de 2004 (…) tal y como lo consagra el Decreto 1900 de 1983” (folio 5), con sus reajustes, mesadas causadas y adicionales, intereses o indexación, aduciendo para ello, en suma, que por haber cotizado a la entidad demandada 785 semanas, de las cuales “más de quinientas fueron cotizadas en los últimos veinte años anteriores a la fecha de la solicitud de su pensión de vejez” (folio 3); y cumplir 55 años de edad el 11 de abril de 1989, tiene derecho a la pensión de vejez de conformidad con “la normatividad propia que regía para la fecha, la cual no es otra que, el Acuerdo 224 de 1966, artículo 11” (folio 2).


El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al contestar, alegó que a la actora “no se le puede aplicar el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, porque durante su vigencia, no tenía consolidado el derecho a la pensión de vejez, el 11 de abril de 1989 no había cotizado 500 semanas, ni tampoco hizo la solicitud para obtener pensión de vejez (…) hizo la solicitud para obtener pensión de vejez, cuando el Decreto 1900 de 1983 tenía 11 años de derogado (…), solo tenía 137 semanas (…)” (folio 35). Propuso las excepciones de ‘inexistencia de la obligación’, ‘falta de causa para pedir’, ‘imposibilidad de aplicar la condición más beneficiosa’, ‘imposibilidad del reconocimiento’, ‘improcedencia de condena del artículo 141 de la Ley 100 de 1993’, ‘improcedencia de la condena extra y ultra petita’ y ‘prescripción’ (folio 19).


El juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 9 de abril de 2007, absolvió al demandado de la pretensión pensional de la demandante, a quien condenó en costas.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la del juez de primer grado y, en su lugar, condenó al demandado a pagarle la reclamada pensión “a partir del 2 de julio de 2004, a razón del salario mínimo legal. Igualmente deberá pagar a la demandante, los intereses moratorios, a la tasa máxima de interés moratorio vigente” (folio 104 vto.).


Para ello, esencialmente, al tener como supuestos de hecho del proceso: 1) que la demandante cumplió los 55 años de edad el 11 de abril de 1989; 2) que elevó la reclamación pensional en julio de 2001; 3) que se afilió al ente demandado el 8 de noviembre de 1983; y 4) que “realizó cotizaciones durante ese año, hasta el mes de febrero de 1984, reinició cotizaciones en el mes de marzo del mismo año hasta agosto de 1986, regresó al sistema en septiembre de 1989 hasta el mes de septiembre de 1981, luego se vinculó en febrero de 1993, realizando cotizaciones hasta el mes de julio de 2001, como se ve en los reportes (…), por lo menos durante 699 semanas, 500 de ellas como mínimo dentro del período indicado --julio de 1981 a julio de 2001-- (folios 163 a 164), aseveró que le era aplicable el literal b) del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, en la forma como fue modificado por el artículo 1 del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por Decreto 1900 de ese mismo año, “porque durante su vigencia la demandante cumplió el requisito mínimo de la edad, se hallaba cotizando, y las condiciones que aparecieron con posterioridad le fueron desfavorables a sus intereses” (folio 92). Ello en atención a “la tesis de la progresividad que ha esbozado la H. Corte Constitucional” (ibídem) en la revisión de acciones de tutela y fallos de constitucionalidad, que le permitía afirmar que “para la situación que nos ocupa se deben inaplicar las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que le desmejoraron a la actora su situación, al punto de impedirle el disfrute de la pensión de vejez, por la exigencia de unas condiciones que no se tenían en la legislación anterior, concretamente el conteo de las semanas en los últimos veinte años anteriores a la solicitud” (ibídem).


Para el Tribunal, “la teoría de la condición más beneficiosa ha sido ampliamente reconocida en nuestra jurisprudencia, permitiéndose la aplicación de una normatividad anterior a la señalada por el ISS para el caso sub judice, esto por cuanto que las exigencias de la normatividad actual son superiores y desventajosas. Esta condición más beneficiosa ha sido aceptada en pensiones de sobrevivientes, como en pensiones de invalidez, de manera que la Sala debe mirar este aspecto, eso sí teniendo en cuenta la normatividad vigente para cada momento de la afiliación” (folio 91).


Según el juez de la alzada, debía seguirse el criterio aplicado por la citada Corporación al resolver controversias en esa sede sobre el derecho a pensiones de invalidez, cuando quiera que las exigencias previstas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 resultaban regresivas frente a las que estableció la Ley 100 de 1993.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con la anterior decisión el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES pretende en su demanda (folios 21 a 29 cuaderno 2), que no fue replicada (folio 34 cuaderno 2), que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, confirme la absolutoria de primer grado.


Con tal propósito acusa la sentencia por aplicar indebidamente el artículo 1° del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por Decreto 1990 del mismo año, que condujo a infringir directamente los artículos 36 y 37 de la Ley 100 de 1993, y 12 y 53 del Acuerdo 049...

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