Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38126 de 12 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552573594

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38126 de 12 de Septiembre de 2012

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Número de expediente38126
Fecha12 Septiembre 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.L.B.M.

Aprobado acta No. 343

Bogotá, D.C., doce de septiembre de dos mil doce.

Se pronuncia la Corte sobre la pertinencia de aclarar, así como de tramitar “un recurso de reposición” contra la sentencia de casación proferida en el presente asunto, según es solicitado por los defensores de los sentenciados A.D.A.B.C. y A.E.V.N..

ANTECEDENTES

1.- Mediante sentencia de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de B.[1] (por virtud del cambio de radicación dispuesto por la Corte mediante providencia de 18 de julio de 2007), se condenó a cada uno de los procesados O.E.S.B., G.E.H.B., A.E.V.N., A.D.A.B.C. y F.J.T.B., a las penas principales de seis (6) años de prisión, multa en cuantía de doscientos mil pesos ($200.000.00) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, a consecuencia de hallarlos coautores penalmente responsables del delito de peculado por apropiación definido por el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 2º de la Ley 43 de 1982, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero les otorgó la prisión domiciliaria[2].

2.- Recurrida esta decisión por la defensa[3], el T.unal Superior del Distrito Judicial de B. por medio del fallo proferido el 11 de julio de 2011 le impartió íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta[4].

3.- Contra la sentencia de segunda instancia, los procesados G.E.H.B. y A.E.V.N.; así como los defensores de O.E.S.B., F.J.T.B. y ALCIBIADES DE A.B.C. [5] interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem[6]. Presentadas las correspondientes demandas[7], fueron admitidas por la Corte[8].

4.- Al resolver el recurso extraordinario de casación, la Corte, mediante sentencia proferida el cuatro de septiembre último, no casó el fallo impugnado[9].

Las solicitudes.

1.- En escrito que antecede[10], el defensor del sentenciado A.D.A.B.C., le pide a la Corte “aclarar y/o adicionar la parte resolutiva de la providencia con respecto a la solicitud de la reconstrucción del expediente y en especial del anexo No. 18, considerando que la petición especial de reconstrucción fue omitida en la parte resolutiva de la providencia”.

Manifiesta que nunca ha pretendido la suspensión del recurso de casación, máxime si el artículo 155 de la Ley 600 de 2000 establece el procedimiento sin necesidad de interrumpir la continuidad del trámite.

Expresa igualmente, que “la solicitud de la reconstrucción del expediente, coadyuvada por la Procuradora D. para la Casación Penal”, radica “en la necesidad de la prueba para fundar las providencias”, atendiendo lo dispuesto por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, máxime si la Procuraduría “por encontrar méritos solicito (sic) abrir investigación penal contra funcionarios del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de B. por el ocultamiento de pruebas a los sujetos procesales y a la Corte Suprema”.

Califica de contradictorio que la Corte afirme que la prueba no guarda relación con los fundamentos fácticos de la acusación y el fallo, si no obra en el proceso y menos se conoce su contenido; de ahí su insistencia en la reconstrucción del proceso remitido de manera incompleta por el T.unal.

Considera inexplicable que no obstante haberse adelantado algunas diligencias necesarias para la reconstrucción del expediente, súbitamente se haya proferido la sentencia, pese a que se le hubiera informado que el despacho del Magistrado Ponente tenía registrado proyecto de decisión sobre dicho particular.

Es decir, anota que sin resolverse de fondo su petición se dictó la sentencia omitiendo la decisión en la parte resolutiva, lo que le impide el ejercicio del derecho de contradicción previsto en la Carta Política.

Por lo anterior, solicita a la Corte hacer la respectiva aclaración o adición de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 187 y 412 de la Ley 600 de 2000, 302 de la Ley 1564 de 2012, así como la Sentencia 641 de 2002.

Estima que la “reposición o aclaración” resulta procedente, ya que la sentencia introdujo un punto nuevo con el cual se reemplaza parcialmente el fallo de segunda instancia, relacionado con la previsión del inciso 5º del artículo 122 de la Carta Política, con lo cual, en su criterio se vulneran los artículos 18 y 215 de la Ley 600 de 2000.

Cuestiona que la Corte no hubiere dado trámite al “recurso de reconstrucción, no obstante estar prescritas las acciones penales por el tiempo transcurrido y la calidad de intervinientes de varios de los sujetos procesales”.

2.- El defensor del sentenciado A.E.V.N., a su turno, manifiesta interponer “recurso de reposición” contra la sentencia proferida en el presente asunto, tras considerar que por parte de la Corte “se cambió el supuesto fáctico de la primera y la segunda instancia”, pues, según entiende, al contrario de lo señalado en el fallo, en relación con los sentenciados “no existía una prohibición para la entrega incluso del 100% de los recursos y esta disposición es estrictamente legal, produciéndose una atipicidad conglobante”. En su criterio, además, “para la Corte, no solo se había configurado el delito de peculado por apropiación, sino el de peculado por aplicación oficial diferente y esto modifica la parte motiva y resolutiva del fallo de casación”.

Manifiesta que como en el fallo se hizo una advertencia relacionada con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, “omitiendo que los sujetos procesales pueden presentar aclaraciones o adiciones, o reposiciones como en el presente caso, establecidas en el artículo 190 y 412 de la misma ley 600, insta “evaluar la situación de sus intervenciones en el estudio del presente recurso en materia de impedimentos”, así mismo, “estudiar antes de proceder a resolver el presente recurso, la configuración del instituto jurídico liberador que se ha presentado ante la extinción de la acción penal por efectos de la prescripción”.

Solicita a la Corte, en consecuencia, darle curso al recurso de reposición que presenta.

SE CONSIDERA:

La Corte no accederá a las peticiones presentadas por los defensores de los sentenciados A.D.A.B.C. y A.E.V.N., orientadas a que se reponga o se adicione la sentencia de casación proferida en el presente asunto, por los siguientes motivos:

1.- Tal como se indicó en la mencionada decisión, contra la misma “no proceden recursos”, no solamente por tratarse de una sentencia a la cual le resulta ajeno el recurso de reposición como instrumento de controversia[11], sino por corresponder a un fallo de casación proferido por el Máximo T.unal de la Jurisdicción Ordinaria que, por su propia naturaleza, no tiene superior jerárquico o funcional.

2.- Es precisamente por ello, que el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, establece que la providencia por cuyo medio la Corte resuelve el recurso extraordinario de casación en materia penal, queda ejecutoriada el día de su suscripción por los magistrados de la Sala, “salvo cuando sustituya la sentencia materia de la misma”, evento que aquí no acontece, pues la Corte resolvió “NO CASAR el fallo impugnado”, lo que indica que cobró ejecutoria en esa misma fecha, independientemente de que sus efectos jurídicos se surtan a partir de su comunicación.

Este mismo ha sido el entendimiento dado por la Corte Constitucional en la sentencia C-641 de 2002, al concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente. Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las órdenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación. Por eso, en la parte resolutiva de...

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