Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31335 de 1 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552574558

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31335 de 1 de Abril de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha01 Abril 2008
Número de expediente31335
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia

SALA DE CASACION LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Magistrada Ponente: I.V. DIAZ

Radicación 31335

Acta No. 014

Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS- PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de septiembre de 2006, en el proceso ordinario promovido por MIRYAM DEL SOCORRO MONTOYA RAMIREZ, quien actúa en calidad de curadora provisional de su cónyuge ARGEMIRO DE J.G.G..


I. ANTECEDENTES


En lo que interesa al recurso extraordinario basta señalar que M.D.S.M.R., quien actúa en calidad de curadora provisional de su cónyuge ARGEMIRO DE J.G.G., llamó a juicio a la sociedad demandada, para que a éste último le reconociera y pagara la pensión de invalidez, a partir del 27 de agosto de 2003, debidamente indexada; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso.


En sustento de las pretensiones adujo, en suma, que A. de J.G. Giraldo, el día 17 de febrero de 2003, sufrió un accidente de origen común que le trajo como consecuencia la pérdida de la capacidad laboral en un 68,45%; que el estado de invalidez se estructuró a partir del 27 de agosto de 2003; y que la sociedad demandada le negó el derecho a la pensión con el argumento de que el estado de invalidez fue provocado “por ingerir intencionalmente un insecticida a base de órganos fosforados que le produjeron Encefalopatía Metabólica y Neuropatía Anoxal Difusa” (folios 1 a 3 del cuaderno 1).


Al contestar el escrito inaugural de la litis la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS- PORVENIR S.A, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Adujo que el actor “no cumple con el requisito requerido en el artículo 38 de la ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la pensión de invalidez reclamada, requisito sine qua non para su recogimiento y pago” (folio 100, cuaderno 1). Sostuvo, además, que “los hechos de la demanda no guardan correlación con el supuesto normativo abstracto que la parte actora invoca en su favor como soporte jurídico de sus pretensiones y, en especial, en cuanto al artículo 38 de la ley 100 de 1993 está referido a que la invalidez no haya sido causada intencionalmente, requisito que no se cumple en el evento que nos ocupa” (ibídem).


Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe (folios 100 y 101, ibídem).

Mediante fallo de 25 de abril de 2006 (folios 126 a 131 vto, cuaderno 1), el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín condenó a la demandada a reconocerle y pagarle a A. de Jesús G.G. la pensión de invalidez desde el 28 de agosto de 2003, equivalente al 45% del IBL y los incrementos legales a que haya lugar cada año, además, de las mesadas adicionales y hacía el futuro; los intereses moratorios, a partir del cuarto mes de la solicitud elevada por el accionante; y le impuso costas a la parte vencida.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes (folios 150 a 159, cuaderno 1), el Tribunal Superior de Medellín confirmó la condena en torno al pago de la pensión de invalidez y la reformó en cuanto a que el reconocimiento de los intereses moratorios proceden desde el 28 de agosto de 2003. Costas a la demandada.


Inicialmente el juez plural estimó que no existía “discusión alguna en cuanto al lleno de las exigencias a las cotizaciones por parte del señor G.G., sino que la sociedad demandada se ha opuesto por no cumplirse con la literalidad del artículo 38 de la Ley 100 de 1993(folio 154, cuaderno1).


Sostuvo que a la luz de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, “para que se configure el estado de invalidez que da derecho al reconocimiento de las prestaciones de la seguridad social, debe existir ausencia de intencionalidad en la persona, al causarse las lesiones que lo invalidan. En otras palabras, debe aparecer la no provocación intencional en su actuación” (ibídem).


Al valorar el acervo probatorio, dijo el juez de segundo grado que en la solicitud de la prestación el propio demandante consignó que “el 17 de febrero de 2003, almorzó, salió de la casa a la una de la tarde a trabajar, llegó a la oficina, y tomó B. (riego frijolero), se dirigió a la iglesia, donde fue hallado con convulsiones. No tenemos certeza de que la narración obedezca de manera exclusiva al afiliado, si hemos de tener en cuenta, que presentó para ese instante un estado anormal de salud, que le impedía no solo pronunciarse, sino hilar su pensamiento. De manera que, no nos atrevemos siquiera a decir, que este informe fue elaborado por él, y esto obedece a que el afiliado perdió la memoria, como se dijo en el dictamen de la Junta Regional de Calificación, sin recordar exactamente lo acontecido” (folio 155, ibídem).

Posteriormente, el juez de la alzada asentó que se desconoce “en qué circunstancias se dio la intoxicación del afiliado, es decir, como tomó el tóxico, si fue efectivamente de manera voluntaria o intencional, o si fue accidental. Lo anterior no consta en el proceso, luego, partiendo del resultado, no podemos predicar que el señor G.G. pretendió causarse las lesiones o aún quitarse la vida, porque reiteramos, para estos eventos se requiere no solo de la voluntad, sino también del conocimiento de los efectos nocivos y sus alcances al tomarse ese veneno. No podemos de buenas a primeras sostener esa intencionalidad, cuando desconocemos si se pudo presentar un accidente en ese consumo, o que el demandante ignorara la entidad del daño a causarse. Teniendo en cuenta lo anterior, ese elemento intencionalidad no es suficiente claro en el evento que nos ocupa. Además de lo anterior, debemos pensar frente a qué debe medirse la intencionalidad, si esta únicamente se predica ante la posibilidad de una invalidez, o si es frente a cualquier daño físico, incluso la muerte” (folios 156 y 157, cuaderno 1).


Concluyó el Tribunal expresando que “para definir el primer aspecto, es menester conocer la conciencia del paciente, la que nos señalará si buscaba obtener su pensión, pues precisamente es eso lo que proscribe la norma citada, o si por el contrario buscaba el fin de su existencia, con el que definitivamente no se beneficiaría pensionalmente. Estos...

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