Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32723 de 1 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552574578

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32723 de 1 de Abril de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha01 Abril 2008
Número de expediente32723
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 32723

Acta No. 14

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil ocho (2008).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ IGNACIO CHARARI TRIVIÑO, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió el recurrente contra BOGOTÁ, D.C. (SUBDIRECCIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ, D.C.).



ANTECEDENTES


JOSÉ IGNACIO CHARARI TRIVIÑO, demandó a BOGOTÁ, D.C., para que fuera condenado a reajustarle la pensión que actualmente devenga, por haberse reincorporado al servicio oficial, “concretamente al CONGRESO DE LA REPÚBLICA, estar autorizada dicha reincorporación y tener derecho al reajuste reclamado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley 171 de 1961, lo cual habrá de producirse a partir del momento en que cesó dicha reincorporación al Congreso de la República”.


En sustento de sus pretensiones afirmó que la entidad demandada, a través de la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda, le cancela pensión como extrabajador que fue de la EMPRESA DISTRITAL DE BUSES URBANOS. Que se reintegró al servicio, como empleado de la Cámara de Representantes durante nueve (9) años, por lo que conforme a los Decretos 2400 de 1968, 3047 de 1968 y 1050 de 1973, artículos 1 y 121 respectivamente, tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación. Alega, que la prohibición para jubilados de reincorporarse al servicio oficial, no rige para los cargos departamentales, distritales o municipales, puesto que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de marzo de 1983, “al analizar lo dispuesto por la Ley 65 de 1967 que concedió facultades al señor Presidente de la República en los términos del artículo 76, ordinal 13 de la Constitución Política anterior, es decir, la de 1886 en cuyo desarrollo se dictaron entre otros los decretos leyes 1050, 3130, 2814, 2400, 3135, 2285 y 3047 de 1968, concluyó que las normas que integran dichos decretos que se aplican a los empleados públicos nacionales de la rama administrativa del poder público, excepto lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10 del Decreto 2400 citado en el parágrafo 1 del artículo 2º por disposición del parágrafo 2º del mismo artículo”.


El demandado, al contestar la demanda (fls. 16 a 24), se opuso a las pretensiones, pues adujo que no está obligado revisar la pensión, bajo la óptica de la Ley 171 de 1961, debido a la prohibición contenida en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968. En cuanto a los hechos expreso que no le constaban, con excepción del sexto del que dijo era cierto, relativo a la reclamación administrativa presentada por el actor.


Mediante sentencia del 10 de febrero de 2006 (fls. 753 a 760), el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones y le impuso costas a la parte actora.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia del 28 de septiembre de 2006, confirmó la absolutoria del Juzgado (fls. 740 a 747).


El Tribunal estableció que la Empresa Distrital del Transporte Urbano, mediante la Resolución No. 403, le concedió al actor pensión de jubilación a partir del 9 de julio de 1980, fecha del retiro del servicio oficial y que la Caja de Previsión Social de Bogotá a través de la Resolución No. 693 del 14 de julio de 1981, dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a su favor desde la fecha arriba citada. Igualmente, que se reincorporó al servicio activo en el sector oficial, en la Cámara de Representantes, como asistente grado IV, desde el 13 de agosto de 1986 hasta el 2 de mayo de 1995.


Con fundamento en esos elementos de juicio, consideró que fue acertada la decisión del a quo, pues si bien es cierto que el artículo 4º de la Ley 171 de 1961, prevé la posibilidad de que un pensionado se reincorpore al servicio activo, “tal permisibilidad no es concebida en términos absolutos respecto de todos y cada uno de los pensionados del país”, ya que el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto 3074 del mismo año, consagra unas limitantes a esa...

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