Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30482 de 1 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552574746

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30482 de 1 de Abril de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha01 Abril 2008
Número de expediente30482
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 30482

Acta No. 014

Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por G.R.P.P. y F.L.A.O. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de junio de 2006, en el proceso que adelantaron contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

En lo pertinente del recurso cabe decir, que G.R.P.P. y F.L.A.O. demandaron a INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P., para que con base en el "factor salarial (...) del incentivo al ahorro que en cuantía del 4% del sueldo le pagó la empresa" (folio 1, cuaderno principal), se le condenara a la reliquidación de las prestaciones sociales causadas durante toda su vinculación laboral, la pensión de jubilación que se les viene pagando y las mesadas pensionales con los reajustes de ley, la indemnización por mora y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; o en subsidio, "los mencionados reajustes pensionales debidamente indexados"; y las costas del proceso (folio 2, ibídem).

Fundaron las anteriores pretensiones en síntesis, en que como sus trabajadores, la demandada les reconoció durante el último año de servicio un incentivo al ahorro del 4% del sueldo según lo dispuesto en la cláusula vigésima segunda del pacto colectivo, del que eran beneficiarios; pero que fue omitido "como factor salarial", afectando negativamente sus intereses; y que tampoco fue incluido al momento de establecer el ingreso base de liquidación para calcular la pensión de jubilación, tal como se expresa en la cláusula décima primera.

INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., aun cuando aceptó la existencia del incentivo al ahorro en el porcentaje expresado por los actores en su demanda, negó que tuviera carácter salarial para efectos de liquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, con fundamento en la cláusula décima primera del pacto colectivo suscrito entre ISA S.A. E.S.P y sus trabajadores para los años 2001-2005, considerándolo como un estímulo al ahorro más no como beneficio retributivo de la labor prestada por los trabajadores; aduciendo, que tampoco fue establecido como factor salarial por pacto o convención colectiva, dada la exigencia del artículo 52 del Decreto 1481 de 1989 que le negó el carácter salarial, salvo que así se expresara, "en los contratos colectivos que rigen las relaciones de los trabajadores de ISA" (folio 4, cuaderno 2). Propuso las excepciones de falta de carácter salarial del incentivo al ahorro por no ser retributivo del salario o contraprestación directa del servicio, prescripción, compensación y buena fe (folios 6 a 10, ibídem).

El juzgado de conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 5 de diciembre de 2005 (folios 429 a 438, cuaderno 1), absolvió a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., "de todos y cada uno de los cargos impetrados en su contra " y condenó en costas a la parte actora.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Los demandantes interpusieron el recurso de apelación que culminó con la sentencia acusada en casación (folios 457 a 463, cuaderno 1), por medio de la cual, el Tribunal confirmó la del Juzgado y no impuso costas.

El juez de alzada, luego de transcribir el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo, y de estimar que no es viable aplicar el postulado de la favorabilidad, asentó que “el incentivo al ahorro que fue implementado en ISA a través de los pactos colectivos, en un principio tuvieron su fuente exclusiva en el acuerdo de voluntades, pero después de que entró a regir el decreto 1481 de 1989 entró a formar parte de ese acuerdo de voluntades y, por lo tanto, esos dineros entregados por el empleador , y ese pacto, en el caso que no ocupa, no se dio entre empleador y trabajador”(folio 460, cuaderno 1).

Para apoyar la decisión el Tribunal copió apartes de la sentencia dictada en el proceso que le siguió B.O.A. a la demandada (folio 461 a 462, cuaderno 1), en el que se sostuvo que “ la suma que recibían los demandantes a título de incentivo al ahorro en cuantía del 4% del sueldo que los pagaba la empresa, no es contributivo de salario, porque exactamente su pago era una contraprestación para ahorrar en un fondo especial y exclusivo para tal efecto, denominado FEISA, cuyo propósito es el de contribuir al mejoramiento de la calidad de vida del asociado y su grupo familiar, ofreciendo productos y servicios de calidad, con el fomento del ahorro entre sus asociados. Y no por remunerar los servicios en forma directa”.

III. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión los demandantes interpusieron el recurso extraordinario (folios 8 a 18, cuaderno 3), que fue replicado (folios 23 a 31 – 34 a 42, ibídem), con el que pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la entidad según las peticiones que transcribe de acuerdo con la demanda inicial.

Con ese específico propósito, le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto por los recurrentes, junto con lo replicado.

PRIMER CARGO:

Acusa la sentencia de “violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 249, 253 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 52 de 1.975 artículo primero, en concordancia con los artículos 65, 127, 128, ley 54 de 1962, artículo 1ro., arts. 467, 481 (subrogado por el artículo 69 de la ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo, 141 de la ley 100 de 1994 (sic), 53 y 93 de la Constitución Política" (folio 12, cuaderno 3).

Como consecuencia de los yerros fácticos que se enuncian a continuación:

".- No dar por demostrado estándolo que el pago que recibían los actores en cuantía del 4% del sueldo que les pagaba la empresa denominado incentivo del ahorro era una contraprestación por el servicio prestado.

".- Dar por demostrado sin estarlo que el valor cancelado por la empresa no remuneraba el servicio en forma directa.

".- No dar por demostrado estándolo que el valor cancelado por la empresa incrementaba el patrimonio de cada uno de los demandantes.

".- No dar por demostrado estándolo que el pago que recibían los actores en cuantía del 4% del sueldo que les pagaba la empresa denominado incentivo del ahorro los cancelaba la empresa como consecuencia directa de la prestación del servicio.

".- No dar por demostrado estándolo que el pago que recibían los actores en cuantía del 4% del sueldo que les pagaba la empresa denominado incentivo del ahorro tenía un carácter retributivo

“-. No dar por demostrado estándolo que el pago que recibían los actores en cuantía del 4% del sueldo que les pagaba la empresa denominado incentivo del ahorro constituía un incremento al patrimonio.

".- No dar por demostrado estándolo que las partes no acordaron que el beneficio denominado incentivo al ahorro no fuera factor salarial (folios 12 y 13, cuaderno 3).

Quebranto normativo que atribuye a la apreciación errónea de la confesión judicial contenida en la contestación de la demanda y en el pacto colectivo de trabajo.

Sostienen los recurrentes que con la aceptación que hace Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., en la contestación de la demanda, sobre la consignación que hacía al fondo de empleados del incentivo al ahorro durante todo el tiempo de su vinculación que demuestra la onerosidad y obligatoriedad del mismo, se establece que, "con base en contratos colectivos, durante todo el tiempo de vinculación los demandantes fueron beneficiarios del incentivo del ahorro y que las partes en ningún momento acordaron excluirlo como factor salarial" (folio 14, cuaderno 3).

Transcriben la cláusula del pacto colectivo sobre el incentivo al ahorro, para decir que de su correcta apreciación se establece que "no era un acto de mera liberalidad, que constituía un enriquecimiento del patrimonio del empleado, ya que se consignaba (a su nombre) un valor adicional al salario, que no se trata de un simple incentivo al ahorro(…) que solamente lo tienen los...

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