Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39815 de 12 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552576114

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39815 de 12 de Diciembre de 2012

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha12 Diciembre 2012
Número de expediente39815
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta 458

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012).

VISTOS

Se pronuncia la S. respecto de la apelación concedida al defensor con ocasión de la providencia adoptada el 15 de agosto de 2012 por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso adelantado contra la doctora TERESITA BARRERA MADERA, como probable autora del delito de fraude a resolución de acusación, en el sentido de reconocer a N.C.A., su calidad de víctima.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca el 13 de junio de 2012, presentó escrito de acusación contra la doctora TERESITA BARRERA MADERA, quien para el año 2009, fungía como Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, donde igualmente laboraba N.C.A., en calidad de citadora grado 03 inscrita al escalafón de carrera judicial, por los hechos que a continuación se sintetizan colegidos del documento de llamamiento a juicio obrante en la carpeta.

2. La citada juez impartió calificación integral de servicios a la empleada por el periodo 2008 bajo la modalidad de insatisfactoria con 47 puntos, lo cual conllevaba la exclusión del escalafón de carrera judicial, realizada a través de decisión del 18 de febrero de 2009 en un formulario diseñado para tal efecto por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, omitiendo diligenciar lo inherente a la motivación y el retiro del servicio.

Contra la decisión, la empleada interpuso recurso de reposición que fue confirmada el 27 de mismo mes y año. El 5 de marzo de 2009 aquella quedó cesante como servidora pública, del juzgado en meción.

3. El 11 de marzo siguiente N.C.A. instauró acción de tutela contra la señora Juez Penal del Circuito de Zipaquirá la cual fue fallada por una S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 2 de abril de ese año, amparando el debido proceso administrativo de la actora ordenando su reintegro retroactivo en forma inmediata, respecto de la cual la accionada solicitó aclaración en razón a que aludía a un Juzgado de Facatativa y al vocablo “retroactivo”, temas aclarados por la Corporación el día 21 del mismo mes y año.

4. El 14 de abril de 2009, N.C.A. solicita a la juez accionada el reintegro al cargo, e igualmente comunica al Tribunal respecto del no acatamiento del fallo de tutela.

5. El día 24 siguiente, la demandada impugnó el fallo de tutela, cuyo trámite fue denegado por extemporáneo y se le requirió para que informara acerca del reintegro ordenado. Contra esta decisión aquella interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, denegados por el Tribunal disponiendo el inicio del trámite del incidente de desacato.

6. El 20 de mayo de 2009, la juez TERESITA BARRERA MADERA instauró acción de tutela ante la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia contra la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al estimar vulnerados los derechos al debido proceso, defensa y libertad personal, negada el 4 de junio de 2009[1], que al ser impugnada por la actora fue confirmada por la S. Civil de esta Corporación el 25 de septiembre del mencionado año.

7. El 29 de octubre del citado año el Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió favorablemente el incidente de desacato, por el incumplimiento del amparo otorgado (orden de reintegro inmediato al cargo) y dispuso la compulsación de copias ante la Fiscalía General de la Nación para la investigación a que hubiera lugar por presuntamente haber faltado de forma intencional, consciente, reiterada e injustificada a la orden de amparo inmersa en el fallo de tutela, y declaró a la demandada en desacato sancionándola con un (1) día de arresto -que según se desprende de la actuación cumplió en una estación de policía de Zipaquirá- y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, providencia que consultada ante esta Corporación el 11 de noviembre de 2011 fue confirmada[2].

8. El 18 de noviembre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá dispuso el reintegro de la empleada de carrera N.C.A., al cargo de citadora grado 03 materializado el 20 del mismo mes y año.

9. Por los anteriores hechos la Fiscalía acusó a la señora juez TERESITA BARRERA MADERA, como probable autora del punible de fraude a resolución judicial contemplado en el artículo 454 del Código Penal al haber exteriorizado dicha conducta dolosamente, al negarse a cumplir la sentencia de tutela que le ordenaba el reintegro de la empleada que prestaba sus servicios en el Juzgado del cual era titular, haciéndolo 7 meses y 17 días después, cuando se definió el incidente de desacato, acudiendo a diversos actos y comportamientos con el fin de sustraerse al cumplimiento de dicha orden.

PROVIDENCIA APELADA Y RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de formulación acusación surtida el 15 de agosto del año en curso ante la S. Penal de Conocimiento del Tribunal Superior de Cundinamarca -en cuanto concierne exclusivamente con lo que es tema de impugnación-, se suscitó lo siguiente:

1. El magistrado sustanciador al instalar dicho rito y verificar la presencia de las partes reconoció la condición de víctima a N.C.A., a lo cual el defensor se opuso arguyendo que ya actuaba como víctima la abogada de la dirección ejecutiva de administración judicial y que en tratándose de un delito atentatorio contra la eficaz y recta impartición de justicia no resultaba procedente que un particular fuera reconocido como víctima, postura que fue apoyada por la acusada, más no por la Fiscalía y la mencionada N.C.A. sosteniendo en esencia la procedencia de tal reconocimiento, en la medida en que no se le pagaron en su momento los salarios y la juez investigada emitió diversos comunicados manchando su imagen aludiendo a que ya no era empleada del juzgado y el cumplimiento del fallo de tutela se produjo únicamente luego del arresto en la estación de policía de Zipaquirá.

2. El magistrado sustanciador decretó un receso luego del cual con base ene el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 sostuvo que así el delito materia de investigación atente contra el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, ello no significa que sus efectos no puedan causar daño traducido en perjuicio a personas naturales y por ende ostentan el derecho a ser reconocidas como víctimas. Así lo reitera la decisión de tener a N.C.A. como víctima, la cual se notificó a las partes.

3. El defensor interpuso y sustentó el recurso de apelación atenido a que la víctima es la “administración de justicia” (sic) y que si N.C.A. dejó en su momento de percibir algún salario, ya le fue reconocido y sin haber laborado, no se perjudicó su buen nombre pues lo que hizo la acusada fue informar a la entidad administrativa correspondiente para que no se realizaran los pagos y que si se trata de la búsqueda de la verdad y justicia, la dirección ejecutiva de administración judicial es la llamada para tales efectos, no ostentando aquélla interés jurídico en las resultas del proceso, argumentación coadyuvada por la acusada.

No recurrentes

4. La Fiscalía deprecó la confirmación de la providencia apelada, sosteniendo le fue irrogado un perjuicio a N.C.A., hasta el punto que recurrió a un mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales donde se reconoció que se estaba frente a una vía de hecho.

5. N.C.A., pidió que se confirme la providencia apelada. Estima que sí tiene la condición de víctima y no obstante habérsele pagado sus salarios, no le fue posible laborar pues la acusada se lo impidió, pese a haberse emitido el fallo de tutela y tiene interés jurídico ya que instauró denuncia penal en agosto de 2009, unificando la Fiscalía las dos investigaciones.

6. La S. de Conocimiento del Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el abogado defensor en el efecto devolutivo ante esta Corporación y prosiguió la audiencia de formulación de acusación.

CONSIDERACIONES

1. La Corte es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los autos que profieran en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, como acontece en el presente evento.

Desde ya la S. anuncia que el auto materia de...

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