Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33844 de 22 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552576702

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33844 de 22 de Septiembre de 2009

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales
Fecha22 Septiembre 2009
Número de expediente33844
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Radicación No 33844

Acta No.37

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.H.C.C. y MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ BRAVO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, el 7 de marzo de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en liquidación.

ANTECEDENTES

Los demandantes solicitaron la revisión, ajuste y reconocimiento de la primera mesada, aplicando el IPC, desde la fecha de retiro, 16 de noviembre de 1991, hasta la fecha de inicio de disfrute de la pensión, 24 de enero de 1995 y 3 de abril de 2002, respectivamente y las diferencias pensionales así como los reajustes de ley.

Sustentaron sus pretensiones en que por resoluciones 129 del mayo de 1995 y 0608 del 31 de mayo de 2000, se les reconoció pensión de jubilación a L.H.C.C. y M.D.C.F.B., a partir del 24 de enero de 1995 y 3 de abril de 2000, por las sumas de $203.556,86 y $260.106, respectivamente, cuando se hallaba vigente el régimen general de pensiones, que incluye la aplicación del IPC; agregaron que el 7 y 21 de julio de 2003 solicitaron la indexación.

La demandada, en su respuesta, se opuso a las pretensiones porque de acuerdo con la convención colectiva y el acta de conciliación, con base en la cual se terminó el contrato, se convino “que la CAJA reconocería la pensión convencional de jubilación a partir del día en que cumpliera los 47 años de edad, así mismo, se estipuló en el artículo 5 que las prestaciones sociales que según la Ley y la convención colectiva vigente se hubieran causado a favor del trabajador con motivo de la vigencia del contrato y de su terminación por mutuo consentimiento se liquidarán y pagarán en los términos de dichas disposiciones”. Se apoyó en pronunciamiento de la Corte, del 18 de agosto de 1999, sin número de radicación, sobre la improcedencia de la indexación, la que opera cuando la obligación es cierta y exigible desde el cumplimiento de la edad; que con anterioridad, había una obligación condicional. Propuso las excepciones de cosa juzgada, porque el demandante C. “entabló demanda laboral por los mismos hechos, en la que la CAJA AGRARIA obtuvo fallos absolutorios en 1a y 2a instancia, proceso cursado en el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá”; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción, caducidad, compensación y buena fe.

Mediante sentencia del 28 de julio de 2004, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada, a reajustar el salario de L.H.C.C. y MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ BRAVO, en la suma de $527.232,23 y $1.054.727,78, respectivamente, y la pensión en cuantía de $395.424,17 y $791.045, a partir del 24 de enero de 1995 y 3 de abril de 2000, en su orden; dispuso el reajuste de la pensión conforme con ley, desde su reconocimiento y la prescripción de las mesadas causadas entre el 24 de enero de 1995 y el 17 de julio de 2003, frente al primero de los citados accionantes.

SENTENCIA ACUSADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo 3430 del 26 de mayo de 2006, declaró probada la excepción de cosa juzgada, respecto de las pretensiones de C.C. y la de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y falta de causa, en relación con M.d.C.B.; como consecuencia, revocó totalmente la sentencia del Juzgado, para en su lugar absolver a la demandada.

Para declarar probada la excepción cosa juzgada, respecto de las pretensiones de L.H.C., señaló que es “menester que indefectiblemente confluyan las denominadas tres (3) identidades procesales, es decir, que respecto de una sentencia ejecutoriada en un proceso contencioso, se presenta un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que aquel donde se profirió la sentencia y comparezcan la mismas partes”. Así, precisó:

“Al respecto se tiene que cotejada la demanda (fIs, 3 - 9), con las sentencias de primera y segunda instancia que debidamente autenticadas aparecen en el plenario entre folios 180 y 194, se constata que evidentemente en el caso se estructura la figura del artículo 332 del código de procedimiento civil, en relación con el artículo 145 de! código de procedimiento laboral y de la seguridad, habida cuenta que se presentan las tres (3) identidades procesales a las que atrás se a hecho referencia.

(…)

La Causa de ambas reclamaciones: la actual y la pretérita ante los jueces laborales también es la misma, pues apreciadas la demanda genitora del presente proceso y las sentencias de marras, se colige que una y otra reside en pensión de jubilación que la demandada reconoció al accionante a través de la resolución 0129 del 13 o 16 de mayo de 1995 y finalmente, el objeto de ambas contenciones también es idéntico, en la medida en que en el primer numeral del acápite de les pretensiones de la demanda introductora de este litigio, el accionante depreca revisión ajuste y reconocimiento del valor de primera mesada (...),. aplicando el I.P.C. certificado por el DANE desde la fecha del retiro, 16 de noviembre de 1991, hasta la de inicio del disfrute de la pensión 24 de enero de 1995 -fl., 3- , mientras según las sentencias que se han mencionado, el actor ya había reclamado de los jueces laborales que “.. se ajuste el valor inicial de la mesada pensional reconocida, aplicando el salario promedio devengado al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha hasta el día en que comenzó a disfrutar la pensión .

En relación con la demandante M.d.C.F.B., partió de la terminación del contrato por mutuo acuerdo, según acta de conciliación, con el pago de una bonificación, y que la pensión se concedió con base en el artículo 42 de la convención 1990-1992 y “ello define la contención, pero en contra de las pretensiones de la accionante, pues la jurisprudencia laboral ha sido conteste en señalar que tal tipo de prestación económica, originada en un acuerdo convencional empresa –sindicato, no es posible aplicar la figura de la indexación con fines como los perseguidos por aquella, pues la figura en comento deviene en extraña a la voluntad de los contratantes, la cual no puede ser suplantada por el Juez”. Sustentó su posición en sentencia de la Sala Laboral de la Corte radicación 26654 de 4 de abril de 2006.

CASACION INTERPUESTA POR L.H.C.C.

Con él pretende que se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, se confirme la de primer grado; propone un cargo, que fue replicado por la demandada.

CARGO ÚNICO

Invoca la causal primera de casación, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 332 y 333 del C.P.C, 145 del C.P.L, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 2, 4, 13, 46, 48, 53 y 228 de la C.N, en relación con el 8 de la Ley 153 de 1887; 19 y 467, del C.S.T; 11 de la Ley 6 de de 1945, 27 del Decreto 3135 de 1968; 1º, 3º, 7º y 68 del Decreto 1848 de 1969; 3º, 4º, 5º, 6º, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la Ley 33 de 1985; 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del CC; 178 del C.C.A, 307 y 308 del CPC, 2, 13, 29, 46, 48, 53, 58, 230, y 373 de la C. N. Este último, en relación con la obligación del Banco de la República por mantener “la capacidad adquisitiva de la moneda”.

Indica que no es motivo de controversia que el demandante tramitó, contra la Caja, proceso ordinario laboral en el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, con similares pretensiones a las de éste y que la demandada resultó absuelta en primera y segunda instancia; que las partes litigantes son las mismas de aquel proceso; señala que la inconformidad estriba en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR